AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2019-CA
Fecha: 20-Dic-2019
II.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la demanda de la acción así como a la documental adjunta se tiene que Claudia Mérida Arenas, en etapa de juicio sumario del proceso disciplinario seguido en su contra, interpone la presente acción ante la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, pidiendo se declare la inconstitucionalidad del art. 64 inc. c) Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, considerando que el mismo resultaría contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE.
Conforme a lo dispuesto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con respecto a aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, dirigida a depurar el ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma impugnada en relacion a los referidos preceptos, para ello la demanda de control normativo debe contar con fundamentación jurídico-constitucional. Por otro lado, dicha acción debe ser planteada dentro de un proceso judicial o administrativo, como lo exige el art. 81.1 del CPCo, asi como también la norma cuestionada debe ser aquella que sea aplicada a la decisión o aumirse dentro del referido proceso.
En tal sentido, se tiene que de la revisión de la demanda de la acción, se establece que la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro de la tramitación del referido proceso disciplinario instaurado en su contra. Finalmente se identificó de manera concreta como norma impugnada el art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público y como preceptos constitucionales estimados infringidos los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 180.I y II y 410 de la CPE; sin embargo, la accionante no consideró que la demanda debe contar con fundamentación jurídico-constitucional, realizando al efecto la correspondiente contrastación de la norma cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los preceptos constitucionales identificados, por cuanto no llegó a explicar cómo se produciría dicha contradicción, abarcando la mayor parte del memorial a una introducción con transcripción de normas legales, conceptos y jurisprudencia constitucional y comparada (fs. 29 a 41). De igual manera tampoco se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, ya que la accionante se limitó a señalar que considera que el resultado del proceso administrativo de referencia depende de la constitucionalidad de la norma impugnada (fs. 29), sin justificar en qué medida la decisión que adoptará la autoridad administrativa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable, para la admisión de la acción, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 73.2 del CPCo.
Por todo ello y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de la acción de constitucionalidad concreta en análisis al no haber cumplido la demanda con la fundamentación de la inconstitucionalidad ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, habiendo ingresado en la causal de rechazo previsto por el art. 27.II.c) del CPCo.
- Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- no promover
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- podrá ser presentada
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto