AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2019-RCA

Fecha: 02-Dic-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado en Buzón Judicial el 1 de noviembre de 2019, cursante de fs. 136 a 148 vta., el accionante a través de sus representantes legales, refirió que el 12 de noviembre de 2012, la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 001/2012, por la que declaró probada la infracción administrativa contra Depósitos de Aduaneros Bolivianos (DAB), por incumplir lo establecido en el art. 69 inc. a) del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, imponiéndole una multa de UFV’s7 879,45 (siete mil ochocientos setenta y nueve 45/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), sanción que fue confirmada mediante Resoluciones AN-GROGR-ULEOR 017/2013 de 19 de junio y RD 03-035-13 de 6 de noviembre de 2013, que resolvieron tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico. Posteriormente, mediante nota AN-GROGR-OLEOR 026/2014 de 20 de enero, se conminó a DAB el pago de la multa, mismo que al no haber cancelado lo adeudado, el 20 de abril de 2015, plantearon una demanda coactiva fiscal siendo modificada a demanda de ejecución de cobro coactivo, la cual fue admitida por Auto 037 de 22 de mayo de 2015, dictada por el entonces Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del referido departamento, ahora Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, librándose la Nota de Cargo por la suma antes indicada.

La entidad demandada, al momento de dar respuesta a la demanda planteada, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, la cual fue resuelta por Auto 37/2016 de 22 de septiembre, declarando probada la misma y en consecuencia, la incompetencia del Juez de la causa respecto del aludido proceso, remitiendo el caso al Juzgado de turno en materia civil y comercial. Apelada tal determinación, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SECCA-SA 41/2019 de 2 de mayo, confirmando la determinación recurrida, en ausencia de una debida motivación, fundamentación y congruencia.

Alegó que, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente para conocer este tipo de procesos, generó una línea jurisprudencial que reencausó la sustanciación de los mismos, como la asumida en el Auto Supremo (AS) 405/2012 de 1 de diciembre. Asimismo, respecto al Instructivo 14/2015 de 31 de agosto, en que se sustentó el Auto 37/2016, pronunciado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para apartarse del caso, instruye a todos los jueces de instrucción, partido o mixtos que tengan competencia en materia civil y comercial, tramiten demandas ejecutivas civiles que se originen en la resolución administrativa que haya adquirido firmeza y tenga la calidad de título ejecutivo, siendo que los jueces en materia civil no tienen competencia para auxiliar en la ejecución a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles, correspondiendo dicha competencia a los Juzgados Administrativos, Coactivos Fiscales y Tributarios, que tienen la jurisdicción especializada en temas administrativos, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita la ley correspondiente sobre la jurisdicción especializada, debiendo en consecuencia, remitir los actuados ante la autoridad llamada por ley para conocer y resolver la causa, conforme se tiene establecido por el Auto 05/2017, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en un caso con idénticas características respecto al presente asunto.

Sostuvo que, se tiene demostrado que en el presente caso, no existió usurpación de funciones como pretende demostrar la parte demandada; toda vez que, el Auto de admisión y la Nota de Cargo, emitidos dentro el proceso coactivo, fueron librados “con plena competencia”; puesto que, la competencia no sólo debe ser observada por las partes, sino también por el juez, ante quien se pone en conocimiento una causa; en este caso, el Juez admitió oportunamente la demanda coactiva, por lo que corresponde continuar bajo el procedimiento especial. Añadió también, que la Resolución sancionatoria dictada, constituye suficiente título ejecutivo conforme le asigna los arts. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; 108 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003–; y, 114 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 13 de julio de 2003; por ello, corresponde su cumplimiento, dado que DAB notificado que fue con la disposición sancionatoria, no cumplió su obligación de pago y a la fecha se cuenta con una resolución plenamente firme.

La autoridad demandada no consideró que el art 12 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define claramente la competencia, aspecto que debe ser respetado por la autoridad jurisdiccional cuando conozca un determinado proceso, según su naturaleza, materia y cuantía; en este caso, se tiene una determinación sancionatoria firme, lo que les permitió llegar a la vía judicial a efecto de su ejecución. Del contenido del Auto de Vista AV-SECCA-SA 41/2019 de 2 de marzo, no se observa un análisis jurisdiccional debidamente motivado y congruente, así en la parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015, el cual instruye que son los: “Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tenga competencia en materia Civil y Comercial, que en estricto apego al principio de legalidad y celeridad, admitan y tramiten las demandas ejecutivas civiles que se origina en una resolución administrativa que haya adquirido firmeza, misma que tenga la calidad de título ejecutivo” (sic); sin embargo, en la parte dispositiva del referido Auto de Vista, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, declarándose el juzgador incompetente, disponiendo la remisión del actuado, al juez de turno en materia civil y comercial, sin especificar si corresponde procesarse por la vía ordinaria, monitorio o proceso de ejecución coactiva, en una eventual situación de que el citado Auto de Vista sea confirmado, aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada; por ello, en definitiva el citado Auto de Vista carece de motivación, fundamentación y congruencia, lo cual vulneró el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, manifestó que el Auto de Vista AV-SECCA-SA 41/2019, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–, no se constituye en un auto definitivo o sentencia, debido a que el mismo no puso fin al proceso, sino lo derivó a otra vía para su tramitación, no siendo factible interponer el recurso de casación; por todo ello, al no existir otra vía o recurso legal de impugnación, se tienen agotadas todas las instancias de reclamación.