AUTO CONSTITUCIONAL 0363/2019-RCA
Fecha: 02-Dic-2019
improcedente
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución de 6 de noviembre de 2019, cursante de fs. 149 a 151, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: 1) La entidad ahora solicitante de tutela, no hizo uso el recurso de casación contra el Auto de Vista AV-SECCA-SA 41/2019, del cual se solicita su nulidad; puesto que, el Auto 37/2016, remitido en apelación, que declaró probada la nulidad de obrados y consiguientemente la incompetencia en razón de materia planteada por la entidad demandada dentro del proceso del cual deviene la presente acción tutelar y que dio origen al citado Auto de Vista, fue concedido en el efecto suspensivo; por lo tanto, correspondía que la parte accionante plantee recurso de casación conforme prevé el art. 270 del CPC, aplicable al caso por disposición del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) –Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977–; y, 2) El impetrante de tutela, no utilizó los medios idóneos para sus reclamos ante la autoridad llamada por ley y la Sala Constitucional no puede suplir la negligencia del solicitante de tutela; puesto que, tenía otras vías de impugnación para poder hacer valer sus derechos; por lo que, al no haber actuado de esa forma, consintió y convalidó lo resuelto por las autoridades demandadas.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución de 6 de noviembre de 2019, cursante de fs. 149 a 151, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, en razón a que la entidad impetrante de tutela, no hizo uso del recurso de casación contra el Auto de Vista AV-SECCA-SA 41/2019, del cual se solicita su nulidad, observando lo dispuesto por el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso por disposición del art. 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); por lo que, la Sala Constitucional no puede suplir la negligencia del solicitante de tutela, dado que tenía otras vías de impugnación para poder hacer valer sus derechos; por lo que, al no actuar de esa forma, consintió y convalidó lo resuelto por las autoridades demandadas.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se establece que la Aduana Regional Oruro, planteó una demanda de ejecución de cobro coactivo contra la Empresa Pública DAB, proceso radicado en el entonces Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro –actual Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero–, proceso que fue admitido por Auto 037 de 22 de mayo de 2015. La entidad demandada, formuló una excepción, la cual fue resuelta por Auto 37/2016 (fs. 67 a 69 vta.), declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia; y por lo tanto, incompetente al Juez para conocer dicho proceso, disponiendo que la causa sea remitida a la autoridad competente en materia civil y comercial; sin embargo, dicha determinación fue recurrida en apelación por la entidad ahora accionante, mereciendo el Auto de Vista AV-SECCA-SA 41/2019, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto recurrido.
De lo relatado, se deduce que el Auto de Vista AV-SECCA-SA 41/2019, que resolvió la excepción de incompetencia, no es un auto definitivo porque no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación; por lo que, no resulta factible el planteamiento del recurso de casación contra el mismo; de tal manera, al no existir otra vía de impugnación contra el fallo que se cuestiona a través de esta acción tutelar, se tiene cumplido el principio de subsidiariedad. En el mismo sentido se razonó en la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo, en la que se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, sin la exigencia de interposición previa de recurso de casación.
Conforme a lo expresado precedentemente, se advierte que la citada Sala Constitucional, no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, como tampoco aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad e improcedencia de la acción de amparo constitucional; dado que, el solicitante de tutela, identificó el Auto de Vista AV-SECCA-SA 41/2019, como el supuesto acto lesivo de sus derechos fundamentales, efectuó una relación de los hechos fáticos en los que se funda su acción y precisó con claridad los derechos supuestamente infringidos. En cuanto al principio de inmediatez, se evidencia que el último acto supuestamente vulneratorio de sus derechos, fue el Auto de Vista citado precedentemente, que fue notificado a la parte accionante, el 30 de abril de 2019 (fs. 74) y contrastando con la presentación de la presente demanda tutelar, el 4 de noviembre del mismo año, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo.