AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2019-RCA
Fecha: 03-Dic-2019
1)
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante proveído de 16 de septiembre de 2019, cursante a fs. 42, ordenó al accionante subsanar las observaciones realizadas, en el plazo de tres días conforme establece el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo la advertencia de tener por no presentada la acción tutelar, debiendo: 1) Acreditar documentalmente si reclamaron a la autoridad demandada sobre el cumplimiento de la norma motivo de la presente accion tutelar, una vez que tomaron conocimiento del Informe MTEPS-VMTPS-DGTHSO-AL-JRMR-0219-INF/19 de 14 de agosto de igual año; y, 2) Indicar si la Resolución de 11 de junio de ese año, emitida por la Sala Constitucional Primera, fue impugnada.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- 1)
- improceden
- a)
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- 5)