AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2019-RCA
Fecha: 03-Dic-2019
a)
Los impetrantes de tutela señalaron lo siguiente: a) La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, debió fundamentar “…cual la interpretación que se hace a la normativa citada y que aplicación se debiera o no dar…” (sic), y decir simplemente que no se cumplió el deber omitido, sin que sea precisado tal presupuesto, sosteniendo que el pago del segundo aguinaldo es opcional, careciendo de una ordenada, clara y congruente explicación, así como la interpretación de la normativa supuestamente incumplida, anteponiendo los derechos y principios protectores del trabajado; b) En cuanto a acudir a la acción de amparo constitucional para la tutela del derecho al pago de dicho beneficio, la nombrada Sala Constitucional incurre en error al confundir la acción de cumplimiento, sin efectuar una mínima ilustración, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación; c) No se tomó en cuenta ni estudiado las pruebas presentadas, sobre el reclamo que hicieron a la autoridad demandada así como al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en la primera acción de cumplimiento que presentaron, dispuso acudir en reclamo al citado Ministerio, por ello prefirieron no impugnar aquella determinación, sino acudir a esa instancia administrativa que emitió el Informe de 14 de febrero de 2019, el cual no fue considerado; y, d) Al haber presentado anteriormente una acción similar que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del nombrado departamento, consideran que se interrumpió el plazo de los seis meses; por lo que la acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo legal.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- 1)
- improceden
- a)
- Fragmento 6
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos
- 5)