AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2019-RCA
Fecha: 17-Dic-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 8 a 12, el accionante refiere que, en observancia de la ley 341 de 5 de febrero de 2013, Ley de Participación y Control Social y los arts. 241 y 242 de la Constitución Política del Estado (CPE), en una reunión de vecinos, en virtud al mandato de varias comunidades, fue nombrado representante de control y participación social del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas del departamento de Chuquisaca; en tal circunstancia, al contar con legitimación activa y facultad de solicitar información respecto a los recursos públicos que maneja la citada entidad edilicia, el 26 de agosto y 10 de octubre del mismo año, se apersonó ante el ejecutivo municipal, a efectos de recabar documentación, respecto a procesos de contratación, ordenes de proceder, planillas de avance, estado financiero, actas de entrega provisional y definitiva de los proyectos, del periodo comprendido en las gestiones 2016 a 2019; y, sobre la ampliación de la plaza “3 de abril”, prevención de riesgos por desastres naturales, encauce y desarenado del río Chaquimayu Tipani − Valle Flores, construcción del muro de contención y gradas de la plaza Santa Elena, apertura de caminos vecinales Chaqui Mayu − Zorro Ckopana, y Abra Huascoya − Molle Pampa y escuela Troja – Sector Chaperyuc.
Añade que, a fin de que intercedan en favor de su acceso a la información solicitada al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, el 31 de octubre −no señaló año−, presentó nota al Concejo Municipal correspondiente; sin embargo, a diez días de presentada tal nota, tampoco obtuvo respuesta.
Continúa refiriendo que, transcurrieron más de dos meses desde su primera solicitud a la autoridad edil, sin que se le haya dado respuesta alguna, ignorándose los constantes requerimientos verbales al respecto; siendo que dicha información es de interés público, pues se trata de proyectos de inversión de recursos del Estado, que deben ser manejados de manera transparente.
La falta de respuesta a la información solicitada, vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, relacionado con el de información; toda vez que, la autoridad a la que pidió dicha información, no la atendió de manera clara, pronta y oportuna, mediante una respuesta positiva o negativa; no obstante, la insistencia para obtener una respuesta, acudiendo incluso al aludido Concejo Municipal para dicho cometido.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. De los requisitos para solicitar el amparo del derecho a la petición
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9