AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2019-RCA

Fecha: 17-Dic-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que, fue nombrado representante de control y participación social de la localidad de Villa Charcas; en tal razón, al contar con legitimación activa y facultad de solicitar información respecto a los recursos públicos que maneja el Gobierno Autónomo Municipal de su domicilio, solicitó la autoridad edil, información y documentación respecto a diferentes procesos de contratación y proyectos; sin embargo, ya transcurrieron más de dos meses desde su primera solicitud y dicha autoridad, no le dio respuesta alguna; lo que vulnera su derecho fundamental de petición, relacionado con el de información, consagrado en el art. 24 de la CPE.

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los actores de la participación y control social, tienen la atribución de denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas en contra de autoridades, empleados y servidores públicos; en el caso concreto, el impetrante de tutela, siendo que cumple la función de control social dentro de su municipio, tiene facultad de interponer la acción de cumplimiento o popular; y, por la prueba aparejada y de la revisión del memorial de amparo constitucional; se tiene que, al no haber solicitado las rendiciones de cuentas de la autoridad edil, ahora demandada, y no denunciar el incumplimiento de deberes ante la autoridad competente, ha consentido los actos de manera libre y expresa.

En ese contexto, se concluye que no fue correcta la decisión ni fundamentos vertidos por el Juez de garantías, en sentido de que el impetrante de tutela por cumplir la función de control social dentro de su municipio, tiene facultad de interponer acción de cumplimiento o popular y de solicitar las rendiciones de cuentas de la autoridad edil, ahora demandada; y al no haber denunciado el incumplimiento de deberes de la misma, ante la autoridad competente, ha consentido los actos de manera libre y expresa; declarando por ello, la improcedencia de la acción de amparo constitucional; toda vez que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, la naturaleza del derecho de petición es informal y puede ser un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable; en tal razón, correspondía que previa verificación del cumplimiento a los requisitos relativos a la presentación y admisibilidad de la acción de tutela objeto de análisis, establecidos en el art. 33 del CPCo, fuera admitida.

Conforme lo anteriormente analizado, se advierte que el accionante formuló petición escrita el 28 de agosto de 2019, ante el Honorable Alcalde Municipal de Villa charcas, que fue reiterada el 10 de octubre del mismo año, debiendo iniciarse el cómputo del plazo legal para la interposición de la acción de amparo constitucional a partir de este última petición, y siendo que presentó la misma el 13 de noviembre de igual año, está dentro de los seis meses establecidos por ley; por ende, cumplió con el principio de inmediatez; en tal sentido y al no haberse advertido causales de improcedencia en el presente caso, se ingresa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.