AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2019-RCA
Fecha: 27-Dic-2019
Fragmento 7
Ahora bien, el argumento de que la prenombrada tuvo conocimiento del acto impugnado recién el 6 de junio de 2019, dejando de lado o haciendo abstracción de la notificación realizada en tablero judicial mediante cédula el 23 de mayo del citado año, no tiene asidero jurídico alguno, puesto que las notificaciones realizadas a través de este medio, tienen plena validez jurídica; al respecto, la SCP 1433/2016-S3 de 7 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio, en el caso de las notificaciones cedularias a través de tablero judicial en el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: «Este Tribunal, en la SCP 0222/2013 de 6 de marzo, denegó la tutela solicitada por incumplimiento al principio de inmediatez reiterando el entendimiento de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0915/2010-R de 17 de agosto y 0347/2010-R de 15 de junio, estableciendo que: “…el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo que se extrae que dicha actuación es válida en secretaría de cualquiera de las salas del actual Tribunal Supremo de Justicia, así: ‘…a efectos del cómputo de la inmediatez, de los antecedentes adjuntos se evidencia que el Auto Supremo 446 dictado por los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia codemandados, data del 15 de octubre de 2005, fallo que fue notificado a Edgar Flores Flores, el 3 de enero de 2006, mediante cedulón fijado en el tablero de la Secretaría de Cámara de la misma Sala, fecha que conforme a la jurisprudencia anotada marca el inicio del término de los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia de este Tribunal, por ser esta Resolución judicial la que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia el tiempo transcurrido a partir de la fecha en la que el representado del accionante fue notificado con la última Resolución que ahora impugna y la fecha de interposición de la presente acción tutelar, 16 de mayo de 2007, no se observó el principio de inmediatez que le es inherente a esta acción extraordinaria, ya que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada…’”» (el resaltado nos corresponde); premisas que, son aplicables al caso concreto; en cuyo caso, el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional es desde la emisión del fallo correspondiente; empezando a correr a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de la Secretaría de la respectiva Sala del Tribunal Agroambiental.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- CONFIRMAR