AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0406/2019-RCA

Fecha: 27-Dic-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 195 a 196, declaró la improcedencia de la tutela solicitada, fundamentando que: 1) La Resolución impugnada fue notificada a la accionante el 23 de mayo de ese año; sin embargo, en la acción formulada, ésta refirió que tuvo conocimiento de la misma el 6 de junio de igual año, en virtud a la notificación con el proveído de 5 del citado mes y año, en el que el Juez de la causa dispuso su cumplimiento; y, 2) Por lo que, la acción tutelar analizada, no fue oportunamente presentada, al haber dejado transcurrir la impetrante de tutela más de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), contrariamente al principio de inmediatez, habiendo precluido su derecho.

De la revisión del expediente se tiene que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 29 de noviembre de 2019 (fs. 195 a 196), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, con el argumento que la accionante incumplió el principio de inmediatez, dado que la Resolución impugnada le fue notificada el 23 de mayo de ese año, pese a su afirmación de haber tenido conocimiento de la misma recién el 6 de junio de igual año, en virtud a la notificación con el proveído de 5 del mes y año mencionados en el que el Juez de la causa dispuso su cumplimiento; por lo que, al dejar transcurrir más de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, precluyó su derecho.

De una revisión de la acción formulada, la accionante señala que luego de valorar correctamente la prueba, el Juez Agroambiental de Sacaba del mencionado departamento, mediante Sentencia 05/2019, declaró improbada la demanda interpuesta por el Sindicato Agrario “Huayllani Chico Norte”; sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -autoridades ahora demandadas-, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 031/2019, casó la Sentencia recurrida, declarando probada la restitución de servidumbre de paso de agua sobre su propiedad agraria en el plazo de treinta días. En ese sentido, asegurando haber tenido conocimiento de la Resolución impugnada recién el 6 de junio de 2019, afirma que la misma carece de fundamentación legal y análisis, a diferencia de la labor realizada por el Juez de instancia, quien observando el principio de inmediación previsto en el art. 76 de la LSNRA, verificó de manera personal y fehaciente la existencia de un nuevo canal de riego con mejoras, el cual ha estado beneficiando a todos los que aprovechan las aguas; concluyendo que, la determinación cuestionada vulnera su derecho a la propiedad privada, al permitir el ingreso arbitrario a su propiedad que cumple una función social agraria, lo cual se resume en la existencia de una mala interpretación del art. 285.II del CC.

En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que informan la presente causa se tiene que, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 031/2019 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, fue notificado a la accionante mediante cédula el 23 de mayo de 2019 (fs. 170); asimismo, consta en el expediente que, radicada nuevamente la causa, ante el Juez Agroambiental de origen, esta autoridad ordenó el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de casación mediante decreto de 5 de junio del mismo año (fs. 171 vta.), el cual fue notificado en Secretaría del Juzgado a la impetrante de tutela en la misma fecha (fs. 172); en ese entendido, si se considera que la presente acción de defensa fue interpuesta el 26 de noviembre de 2019, desde la notificación con el presunto acto vulneratorio de derechos realizada el 23 de mayo del mismo año, evidentemente han transcurrido más de seis meses; es decir, se ha sobrepasado el plazo de caducidad previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; precluyendo por consiguiente el derecho de la accionante a interponer la presente acción tutelar.

Respecto a la imposibilidad de interponer su acción de defensa, a través del Buzón Judicial los días 22 y 23 de noviembre de 2019, conforme a las previsiones de los arts. 110 de la LOJ y 11 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyendo este extremo vulneración del derecho al debido proceso de la solicitante de tutela, esta afirmación tampoco tiene un sustento jurídico, contradictoriamente se esmeró en insistir que en las citadas fechas, hubiese intentado presentar su demanda tutelar, confirmando que la notificación en tablero cuestionada cumplió su finalidad, advirtiéndose además una incoherencia en los argumentos de la impugnación, cuando insiste en su limitación de interponer el memorial en las fechas indicadas (22 y 23 de noviembre de 2019, viernes y sábado), cuando efectivamente fue interpuesta el 26 del referido mes y año, extremo que evidencia su negligencia, por otra parte resultan impertinentes los argumentos invocados para explicar dicha imposibilidad, como ser la jornada laboral continua establecida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba o la supuesta lejanía entre el domicilio de la accionante y el centro de la ciudad de Cochabamba donde se encuentra el Tribunal Departamental de Justicia, para justificar su negligencia, pues tenía seis meses para preparar y presentar su acción de amparo constitucional, en el entendido que, dicho plazo de caducidad es considerado razonable y responde a criterios de orden público.