AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2019-RCA
Fecha: 31-Dic-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2019-RCA
Sucre, 31 de diciembre de 2019
Expediente: 32320-2019-65-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47/19 de 26 de noviembre de 2019, cursante a fs. 91 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pablo Félix Blanco Zárate, Ciro Soliz Rivera y Mario Enrique Rodríguez Patiño contra Yuri Santos Porco, Presidente del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial de Investigación e Interacción Comunitaria (CNIDAIIC) y Marcelo Ríos Aliaga, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud - SEDES Santa Cruz y representante del Comité Regional de Integración Docente Asistencial de Investigación e Interacción Comunitaria (CRIDAIIC) de ese departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 82 a 90, los accionantes refieren que fueron designados como médicos residentes en las especialidades de dermatología, imagenología y oftalmología, respectivamente, mediante memorándums de 25 de febrero del mismo año, los cuales fueron dejados sin efecto por memorándums de 7 de junio de igual año, emitidos por las Autoridades de CRIDAIIC - Santa Cruz, coartando sus derechos al trabajo, a la formación post gradual, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Dicha suspensión se debió a la apertura de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concusión, cohecho pasivo, asociación delictuosa y cohecho activo, contra un grupo de postulantes, incluidas sus personas, el cual en etapa preliminar fue rechazado por Resolución de 12 de julio del año señalado, por falta de elementos suficientes para fundar acusación.
El 26 de junio de 2019, plantearon recurso de impugnación contra la Resolución de 7 del mismo mes y año, ante las oficinas del CRIDAIIC - Santa Cruz, obteniendo como respuesta, nota de 1 de julio del mencionado año, en la que se les hace conocer que por acta de reunión nacional de 24 de abril del referido año, relativa a los casos observados de la Residencia Médica Regional de Santa Cruz, el CNIDAIIC, resolvió ratificar y dejar sin efecto los memorándums de designación de 25 de febrero de ese año. Por su parte, Mario Enrique Rodríguez Patiño, el 18 de abril del citado año, solicitó su reincorporación para continuar con la especialidad de oftalmología, según designación de 12 de abril del año indicado, obteniendo contestación por nota cite 152/2019 POST GRADO CRIDAIIC SANTA CRUZ de 8 de mayo, en la que se le informó que existe una comisión de investigación nacional conformada por el CNIDAIIC y judicial referente a la denuncia por supuestos actos de concusión y manipulación informática; posteriormente, mediante carta de 30 de septiembre de 2019, con número de correspondencia 998, pidió la “RESTITUCION DE MEMORANDUMS DE RESIDENCIA MEDICA EN EL HOSPITAL DEL OJO SANTA CRUZ” (sic), que a la fecha continua sin respuesta alguna.
Alegan que, amparados en la Resolución de rechazo de denuncia penal referida, solicitaron su reincorporación a la residencia médica obtenida, al haber quedado en suspenso durante el periodo en que duró la investigación; empero, como respuesta se les comunicó que los memorándums de designación fueron dejados sin efecto.
Añaden que se les notificó con la denuncia penal y de forma inmediata se procedió a la suspensión de sus memorándums de designación; no obstante de haber trabajado por un lapso de dos meses y medio aproximadamente.
Finalmente señalan que, en el caso se puede omitir el principio de subsidiariedad, por cuanto el derecho al trabajo resultaría suprimido, al no permitirles generar recursos para sus personas y sus familias.
I.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionado el derecho al trabajo y las garantías de la presunción de inocencia y debido proceso, citando al efecto los arts. 46, 47.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto: a) El Acta de Reunión Nacional del CNIDAIIC de 24 de abril de 2019, en la que se confirmó la suspensión de 17 postulantes para residentes médicos observados, entre los que se encuentran; y, b) Los memorándums emitidos por el CRIDAIIC el 7 de junio de igual año, por los cuales se dejó sin efecto la designación de médicos residentes de la primera convocatoria de ese año; disponiéndose su reincorporación en calidad de residentes médicos a objeto de que puedan proseguir con su formación post gradual.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 47/19 de 26 de noviembre de 2019, cursante a fs. 91 y vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que los accionantes no agotaron la vía para interponerla, teniendo en cuenta que la resolución impugnada, se encuentra pendiente de resolución, es decir los recursos jerárquicos presentados ante el CRIDAIIC - SANTA CRUZ el 18 de octubre y 21 de noviembre del citado año, respectivamente.
Con dicha Resolución, los impetrantes de tutela fueron notificados el 3 de diciembre de 2019 (fs. 92); formulando impugnación el 5 del mismo mes y año (fs. 97 a 98), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: 1) El recurso jerárquico que plantearon a efectos de obtener su reincorporación, fue interpuesto el 18 de octubre de 2019, no habiéndose emitido a la fecha ninguna resolución; en consecuencia, se presenta la figura del silencio administrativo, por lo que debe considerarse que la petición realizada fue negada de manera inmotivada, es así que el peticionante se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos legalmente, entre los que se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 2) La autoridad administrativa o judicial tiene plazos para pronunciarse con relación a lo peticionado, lo que se incumplió en el caso concreto, ocasionándoles agravios, al privarles de la oportunidad de acceder a su formación post gradual, dejándolos en estado de indefensión y sin posibilidad de hacer valer sus derechos en otra vía que no sea la constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del mencionado cuerpo legal.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son añadidas).
II.3. Reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes activan la acción tutelar, denunciando que las autoridades demandadas conculcaron sus derechos y garantías constitucionales nombradas, al dejar sin efecto sus memorándums de designación como médicos residentes.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; bajo el argumento de que no se agotó la vía intraprocesal administrativa, ya que la resolución impugnada se encuentra pendiente de resolución respecto de los recursos jerárquicos presentados por los ahora impetrantes de tutela ante el CRIDAIIC - Santa Cruz.
Ante ello, los impetrantes de tutela, impugnaron la referida Resolución de improcedencia, alegando que el 18 de octubre de 2019, plantearon recursos jerárquicos a efectos de obtener su reincorporación; empero, a la fecha no se emitió ninguna resolución; por lo que, se presenta la figura del silencio administrativo por incumplimiento de plazos de la autoridad administrativa.
Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes adjuntos, se tiene que en Acta de reunión de 24 de abril de 2019, de las instituciones miembros del CNIDAIIC, entre uno de sus puntos tratados, se decidió dejar en suspenso la situación de 17 postulantes observados de la Segunda Convocatoria de la Residencia médica gestión 2019, determinando que el CRIDAIIC - Santa Cruz, deje sin efecto los memorándums de designación emitidos (fs. 17 a 19); posteriormente, por memorándums CRIDAIIC- SC 113-2019 (fs. 21); CRIDAIIC- SC 63-2019 (fs. 23) y CRIDAIIC- SC 187-2019 (fs. 30), todos de 7 de junio, se hizo conocer a los ahora accionantes Ciro Solís Rivera, José Pablo Félix Blanco Zarate y Mario Enrique Rodríguez Patiño respectivamente, que por decisión conjunta de esa instancia, al haber constatado irregularidades en la revisión de exámenes del proceso de admisión al sistema de residencia médica 2019, se determinó dejar sin efecto los memorándums de designación que anteriormente se les hizo llegar; así también, cursa memorial de 18 de octubre del mencionado año, por el que José Pablo Félix Blanco Zárate y Ciro Soliz Ribera, formularon recurso jerárquico contra la Resolución del acta de reunión nacional del CNIDAIIC efectuada el 24 de abril del citado año, solicitando se deje sin efecto la misma, en lo relativo a los casos observados de la Residencia Medica del departamento de Santa Cruz, la cual confirma la suspensión del Oficio Cite “197/2019 Post Grado CRIDAIIC-Santa Cruz” (sic) y se disponga su reincorporación en calidad de residentes médicos a objeto de proseguir su trabajo y formación post gradual (fs. 54 a 55); por su parte, Mario Enrique Rodríguez Patiño -co accionante-, el 21 de noviembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra la misma decisión, bajo los mismos términos y petitorio (fs. 56 a 57).
Ahora bien, lo desarrollado precedentemente, permite evidenciar que ante el reclamo que motivó la presentación de esta acción tutelar; es decir, la decisión de dejar sin efecto los memorándums de designación como médicos residentes, los ahora accionantes aperturaron la vía administrativa de impugnación a través de la formulación de los recursos jerárquicos precitados; en este sentido, la interposición de la acción de amparo constitucional resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, dado que los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales denunciados por los impetrantes de tutela, no pueden ser dilucidados, al haber acudido éstos a la jurisdicción administrativa y paralelamente a la constitucional sin haber acreditado que la primera haya concluido, pues no resulta suficiente alegar un supuesto silencio administrativo sin establecer qué plazo establecido en norma legal hubiera sido incumplido; consiguientemente, la presente acción tutelar incurre en el presupuesto de improcedencia señalado en el art. 53.1 del CPCo.
Finalmente, respecto a la excepción a la subsidiariedad alegada por la parte accionante, sustentada en el hecho de que cuando se encuentra de por medio la tutela el derecho al trabajo dicho principio puede ser omitido, el referido argumento no tiene sustento legal, dado que en el caso concreto, se observó que como requisito previo para la interposición de la acción de amparo constitucional se concluya o tramite un proceso administrativo; es decir, se agote la vía administrativa activada por los propios impetrantes de tutela, por lo que lo alegado, no demuestra la necesidad de tutela inmediata destinada a evitar un daño irreparable o se acredite objetivamente que los mecanismos ordinarios no otorgarán una protección eficaz y oportuna y que previsiblemente el daño sea irreparable o irremediable; pues como ya se dijo, éstos se sometieron al procedimiento de impugnación en sede administrativa, la misma que no fue agotada, circunstancias que impiden realizar una excepción al principio de subsidiariedad.
Consiguientemente, la referida Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/19 de 26 de noviembre de 2019, cursante a fs. 91 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO