AUTO CONSTITUCIONAL 0410/2019-RCA
Fecha: 31-Dic-2019
197/2019
Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes adjuntos, se tiene que en Acta de reunión de 24 de abril de 2019, de las instituciones miembros del CNIDAIIC, entre uno de sus puntos tratados, se decidió dejar en suspenso la situación de 17 postulantes observados de la Segunda Convocatoria de la Residencia médica gestión 2019, determinando que el CRIDAIIC - Santa Cruz, deje sin efecto los memorándums de designación emitidos (fs. 17 a 19); posteriormente, por memorándums CRIDAIIC- SC 113-2019 (fs. 21); CRIDAIIC- SC 63-2019 (fs. 23) y CRIDAIIC- SC 187-2019 (fs. 30), todos de 7 de junio, se hizo conocer a los ahora accionantes Ciro Solís Rivera, José Pablo Félix Blanco Zarate y Mario Enrique Rodríguez Patiño respectivamente, que por decisión conjunta de esa instancia, al haber constatado irregularidades en la revisión de exámenes del proceso de admisión al sistema de residencia médica 2019, se determinó dejar sin efecto los memorándums de designación que anteriormente se les hizo llegar; así también, cursa memorial de 18 de octubre del mencionado año, por el que José Pablo Félix Blanco Zárate y Ciro Soliz Ribera, formularon recurso jerárquico contra la Resolución del acta de reunión nacional del CNIDAIIC efectuada el 24 de abril del citado año, solicitando se deje sin efecto la misma, en lo relativo a los casos observados de la Residencia Medica del departamento de Santa Cruz, la cual confirma la suspensión del Oficio Cite “197/2019 Post Grado CRIDAIIC-Santa Cruz” (sic) y se disponga su reincorporación en calidad de residentes médicos a objeto de proseguir su trabajo y formación post gradual (fs. 54 a 55); por su parte, Mario Enrique Rodríguez Patiño -co accionante-, el 21 de noviembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra la misma decisión, bajo los mismos términos y petitorio (fs. 56 a 57).
Ahora bien, lo desarrollado precedentemente, permite evidenciar que ante el reclamo que motivó la presentación de esta acción tutelar; es decir, la decisión de dejar sin efecto los memorándums de designación como médicos residentes, los ahora accionantes aperturaron la vía administrativa de impugnación a través de la formulación de los recursos jerárquicos precitados; en este sentido, la interposición de la acción de amparo constitucional resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, dado que los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales denunciados por los impetrantes de tutela, no pueden ser dilucidados, al haber acudido éstos a la jurisdicción administrativa y paralelamente a la constitucional sin haber acreditado que la primera haya concluido, pues no resulta suficiente alegar un supuesto silencio administrativo sin establecer qué plazo establecido en norma legal hubiera sido incumplido; consiguientemente, la presente acción tutelar incurre en el presupuesto de improcedencia señalado en el art. 53.1 del CPCo.
Finalmente, respecto a la excepción a la subsidiariedad alegada por la parte accionante, sustentada en el hecho de que cuando se encuentra de por medio la tutela el derecho al trabajo dicho principio puede ser omitido, el referido argumento no tiene sustento legal, dado que en el caso concreto, se observó que como requisito previo para la interposición de la acción de amparo constitucional se concluya o tramite un proceso administrativo; es decir, se agote la vía administrativa activada por los propios impetrantes de tutela, por lo que lo alegado, no demuestra la necesidad de tutela inmediata destinada a evitar un daño irreparable o se acredite objetivamente que los mecanismos ordinarios no otorgarán una protección eficaz y oportuna y que previsiblemente el daño sea irreparable o irremediable; pues como ya se dijo, éstos se sometieron al procedimiento de impugnación en sede administrativa, la misma que no fue agotada, circunstancias que impiden realizar una excepción al principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- RESTITUCION DE MEMORANDUMS DE RESIDENCIA MEDICA EN EL HOSPITAL DEL OJO SANTA CRUZ
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- II.4. Análisis del caso concreto
- 197/2019
- CONFIRMAR