ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 28 de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 72 vta. a 75, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El objeto de la presente acción de amparo constitucional, radicó en la no resolución de la excepción de impersonería presentada por el accionante dentro del proceso laboral iniciado en su contra; sin embargo, una vez emitida esa resolución, más allá del perjuicio ocasionado por el retardo en su emisión, es indudable la existencia de lo que la jurisprudencia constitucional establece como el hecho superado, por cuanto la resolución solicitada ya existe, independientemente que sea cuestionable por el tiempo en que se tardó en pronunciarse y en ser notificadas a las partes; 2) Debe tomarse en cuenta que si bien la acción de amparo constitucional presentada, ya no tiene sentido por haberse superado el hecho que motivó su interposición, esto no implica que no se deba llamar la atención al Juez demandado, a efectos que tramite los procesos laborales con la celeridad y prontitud debida, evitando dilaciones innecesarias como aconteció en el presente caso, en el cual no se cumplió con el plazo de tres días para la resolución de la excepción planteada; por otra parte el juzgador debe tomar en cuenta que el diligenciamiento de notificaciones y otros actuados judiciales de esa naturaleza, son de su entera responsabilidad a través de su personal de apoyo jurisdiccional; y, 3) Es preciso señalar que de obrados se advierte que la presente acción de defensa fue presentada en el mes de diciembre, es decir cuando aún no existía la resolución que resuelva la excepción de impersonería; sin embargo, esta ya fue emitida y de forma favorable al impetrante de tutela, determinación en la cual también se indica que se levanten las medidas cautelares dispuestas en su contra, en tal sentido, corresponde ordenar que el Juez de la causa haga cumplir su determinación y levante inmediatamente las mismas, entre ellas la retención de fondos ordenada; en consecuencia, no resulta lógico que habiendo sido probada la excepción, todavía continúen vigentes las medidas cautelares condicionadas al resultado de una apelación, máxime si la misma conforme el art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tiene efecto devolutivo; por lo tanto, el hecho de mantener la referida retención resulta arbitrario y perjudicial para el accionante, por lo que debe levantarse la misma de manera inmediata.