ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1065/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, al agua, a la salud, a la vivienda, a los servicios básicos, a la seguridad jurídica y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso laboral seguido en su contra, la autoridad demandada, no resolvió dentro del plazo legal la excepción de impersonería presentada lo que ocasiona que continúen retenidos los fondos de sus cuentas bancarias, incluso por un monto mayor al demandado dentro del proceso de referencia.
De los datos que informan la presente acción de defensa, se advierte que Jana María Taja Salces, presentó demanda laboral contra el impetrante de tutela, tramitado ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, proceso dentro del cual mediante oficio 800/18, se ordenó el embargo de Bs93 833,53.- del demandado; por lo que, por memorial presentado el 17 de abril de 2018 opuso ante el Juez de la causa, excepción de falta de falta de personería en el demandado, al no ser representante legal de la empresa que habría despedido a la demandante; excepción que hasta antes de la interposición de la presente acción de defensa no fue resuelta.
Con estos antecedentes procesales, queda claro que el acto lesivo denunciado vía la acción de defensa interpuesta, constituye la falta de resolución de la excepción de impersonería presentada por el accionante, que a su vez originaría la subsistencia de la medida precautoria de retención bancaria de fondos ordenada en su contra, lo cual imposibilitaría y pondría en riesgo su manutención y la de su familia.
En ese contexto y conforme lo manifestado en la presente acción de tutela, la resolución respecto a la excepción de impersonería presentada por el demandante de tutela, ya fue resuelta por el Juez de la causa, autoridad que habría declarado probada la misma e incluso hubiera ordenado el levantamiento de todas las medidas precautorias a favor del accionante; sin embargo, esta disposición no se habría materializado al estar pendiente la apelación formulada por la parte demandante del proceso laboral.
En este sentido y al margen de la existencia de la resolución judicial señalada, debemos considerar inicialmente que no nos encontramos frente a un hecho superado como manifestó el Tribunal de Garantías a tiempo de denegar la tutela solicitada, por cuanto el problema jurídico planteado, establece dos situaciones; una, la falta de resolución judicial y, la otra como emergencia de la primera el mantenimiento de las medidas precautorias dictadas.
Con relación a la ausencia de un pronunciamiento judicial respecto a la excepción de impersonería formulada, se tiene que si bien es cierto que la misma se resolvió mediante una resolución judicial, esta fue emitida de manera poco diligente y sin observar la celeridad debida, pues trascurrieron varios meses antes de su emisión, esto debido a la falta de diligenciamiento de notificaciones que son de entera responsabilidad del Juzgado y no así de las partes procesales, como erradamente expresó la autoridad demandada en su informe presentado, quien con su dejadez y pasividad vulneró el derecho del accionante al debido proceso en su componente de principio de celeridad.
Por otra parte, respecto al mantenimiento de las medias precautorias; de lo expuesto por la parte accionante y que no fue rebatida ni desvirtuada por la autoridad judicial demandada, las medidas cautelares siguen estando vigentes a pesar de haberse declarado probada la excepción de impersonería; en efecto, conforme a lo denunciando en audiencia, el Juez demandado está a la espera de las resultas de la apelación formulada por la otra parte, para recién levantar las medidas precautorias que el mismo dispuso, sin considerar que conforme al procedimiento laboral la apelación planteada observa el efecto devolutivo y no suspensivo, de ahí que le correspondía a la autoridad judicial efectivizar de manera inmediata el fallo judicial dictado; empero, lejos de ello, nuevamente dilató de manera injustificada la restitución de sus cuentas bancarias al accionante, extremo por el que debe concederse la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad; puesto que, conforme el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las autoridades judiciales deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas; asimismo, al principio de seguridad que se halla vinculado en este caso con el derecho al debido proceso, al desconocer los efectos de la apelación devolutiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión:
- Fragmento 13
- III.2.
- III.3. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre el recurso de apelación en el efecto devolutivo y el efecto suspensivo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- 2° Disponer
- MAGISTRADO
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- seguridad´,
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad