SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019
Fecha: 18-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el presente caso, se establece que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato interpuesto por Mercedes Coronado Sandoval contra Mário Mamani Condori y otra el 12 de julio de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 07/2018 de 16 de enero, disponiendo la resolución del contrato privado de transferencia de fracción de lote de terreno suscrito entre partes y la devolución del monto de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) por parte de los demandados.
Pese a lo dispuesto por la citada autoridad jurisdiccional, y en virtud al recurso de apelación formulado por los demandados, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista SCCI-0171/2018 de 20 de junio, dispuso anular obrados al considerar que el lote de terreno puesto en litigio, se constituye en un predio rural, que al no estar dentro de la mancha urbana de Sucre, no corresponde que los derechos y controversias respecto al mismo sean tramitadas por la jurisdicción civil ordinaria, al existir otra especializada como es la agroambiental para su conocimiento. En cumplimiento a dicha determinación, la Jueza de la causa emitió el Auto de 17 de julio del citado año que rechazó la demanda en cuestión y dispuso que la parte demandante acuda ante el juez llamado por ley.
En conocimiento de dicha determinación, la prenombrada interpuso la misma demanda de resolución de contrato, ante el Juez Agroambiental de Sucre del aludido departamento; autoridad que si bien en un principio admitió la demanda mediante Auto de 26 de septiembre de 2018; sin embargo, posteriormente por Auto de 5 de diciembre de igual año, declinó competencia para conocer la presente demanda, al comprobar que el destino de la propiedad en cuestión, no era el cumplimiento de la actividad agrícola.
De acuerdo a los antecedentes descritos, se someten al control competencial de constitucionalidad, las resoluciones por declinatoria de competencia, pronunciadas por las mencionadas autoridades jurisdiccionales que suscitan un conflicto de competencia negativo entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental, de conocimiento de la justicia constitucional y por lo mismo de competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo previsto en el art. 202.11 de la CPE y 98 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En este contexto, de los antecedentes adjuntos al proceso, se infiere que el encargado de Georeferenciación de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en respuesta a la petición formulada por la Jueza de la causa, emitió el Informe CITE 2415/17 de 30 de octubre de 2017, concluyendo que el predio signado con Código Catastral 600-8001-586-000, se encuentra en calidad de propiedad rural fuera del radio urbano, no contando con línea municipal, tampoco existe algún proyecto de urbanización u otro que afecte la superficie del lote de terreno descrito (Conclusión II.2); extremo que a su vez se halla corroborado por los Informes 0182/2017 de 6 de noviembre y 00402/2018 de 16 de mayo, emitidos por el responsable de MAPOTECA de la citada entidad edil, respecto al proceso ordinario de resolución de contrato, señalando que el lote de terreno de 1000 m2, ubicado en la zona de “Pata Lajastambo”, se sitúa fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre, no tiene línea municipal, estando fuera de la jurisdicción de la Alcaldía Municipal de Sucre (Conclusiones II.3 y 5).
De otro lado, el Informe Técnico de 30 de noviembre de 2018, evacuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental con asiento en Sucre, refirió que luego de la verificación y medición del área en litigio evidenció viviendas y construcciones con proyección a una urbanización y cuentan con todos los servicios básicos, ubicada dentro del predio denominado “comunidad campesina Kucho Tambo parcela 319” perteneciente a Mário Mamani Condori, cuya área se encuentra fuera del radio urbano de Sucre, ubicada al noreste de la ciudad (Conclusión II.10).
Por todos los hechos expuestos, y sobre la base de los antecedentes descritos precedentemente, así como los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y la normativa legal aplicable al presente caso, en el marco del control competencial de constitucionalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a este Tribunal identificar a la autoridad encargada de impartir justicia en este caso específico, a fin de que la misma conozca la demanda ordinaria de resolución de contrato incoada por Mercedes Coronado Sandoval.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca
- Auto de 17 de julio del indicado año
- declinó competencia
- admitió
- suspensión del cómputo de plazo,
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina,
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales
- Fragmento 21
- Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales,
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- para la determinación de la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en el conocimiento del asunto no solo debe tomarse en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio
- III.3. Análisis del caso concreto
- y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se
- sino también otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad
- no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en la misma
- COMPETENTE