SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019

Fecha: 18-Dic-2019

no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en la misma

Por su parte, la SCP 0049/2018 de 12 de diciembre, sostuvo que: “…se debe tomar en cuenta que dentro de los elementos que determinan cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, está el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, la ubicación del inmueble o la actividad desarrollada, el carácter normativo de las Ordenanzas Municipales que deben ser homologadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, entendimientos que no son los únicos parámetros para determinar la competencia de una u otra jurisdicción; toda vez que, conforme al criterio asumido por la SC 0378/2006 de 18 de abril, se deben tomar en cuenta también, otros elementos como el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollen en ella”, entre otras Resoluciones constitucionales como la SCP 0002/2018 de 14 de marzo. Concluyéndose que no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en la misma.

En torno a lo expuesto, de la revisión de obrados se evidenció que el 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Agroambiental de Sucre celebró audiencia pública de inspección en el lugar donde se halla ubicado el predio objeto de la demanda; actuado judicial en el cual el Juez Agroambiental pudo constatar que existe el cambio de uso de suelo, añadiendo “…por lo que se ve es otra la actividad que se está realizando sobre el terreno, igualmente se verifica que el área ha sido loteado en superficies menores, como es el caso de autos que tiene una superficie de 200 mts2 y que no cumple la Función Social o Función Económica Social” (sic); concluyendo posteriormente: “1.- Dentro del área de conflicto se pudo ver que el terreno fue loteado y comenzaron a construir viviendas” (sic [Conclusión II.9]).

Por otro lado, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2019 de 2 de agosto, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización dependiente de este Tribunal, pudo establecer que en el lote de terreno ubicado en la zona “Pata Lajastambo” del departamento de Chuquisaca (carretera a Ravelo, aproximadamente km 3), con una superficie de 250 m2, con Código Catastral 600-8001-586-000, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real con matrícula 1.01.1.99.0017492 “…no existe ninguna actividad agrícola o señal de que se hubiera trabajado la tierra en los últimos años, simplemente se observa algunos árboles que no son frutales y plantas de tunas que se encuentran al perímetro de la propiedad en mínima cantidad, mismas que no se podrían considerar como actividad agrícola, ya que no se encuentran protegidas por la mano de obra destinada a la actividad agrícola” (sic). Agregando además que el inmueble pertenece a una zona en proceso de urbanización denominado “Pata Lajastambo” o “Alto Lajastambo”; y que debido al crecimiento de la mancha urbana, la propiedad se ubicó en una zona periurbana próxima a la ciudad de Sucre, observándose mínima actividad agropecuaria y aumento de construcciones de viviendas familiares, por lo que no pertenece a una comunidad (Conclusión II.11).

De todo lo vertido y teniendo presente que el predio objeto de la demanda ordinaria de resolución de contrato no está destinado específicamente al desarrollo de actividades agrarias, vale decir, que no cumple la función económica social, considerando esencialmente el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, conforme el entendimiento expresado en la citada línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, más aún si el Juez Agroambiental evidenció dentro del área en conflicto, que comenzaron a construir viviendas, aspecto corroborado por el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2019, que verificó que no existe actividad agrícola o señal de que se hubiera trabajado la tierra en los últimos años; consiguientemente, este Tribunal determina que la autoridad competente para conocer la mencionada demanda ordinaria de resolución de contrato seguido por Mercedes Coronado Sandoval contra Mário Mamani Condori y Julia Gonzales Mendoza, es la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca; extremo que permite concluir que los fundamentos expuestos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su Auto de Vista SCCI-0171/2018, así como de la prenombrada Jueza en el Auto de 17 de julio del mismo año, carecen de sustento legal al no haber observado los lineamientos jurisprudenciales establecidos para este efecto; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Sucre al haber declinado competencia, aplicó correctamente las normas legales que rigen la materia.