SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019
Fecha: 18-Dic-2019
no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en la misma
Por su parte, la SCP 0049/2018 de 12 de diciembre, sostuvo que: “…se debe tomar en cuenta que dentro de los elementos que determinan cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, está el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, la ubicación del inmueble o la actividad desarrollada, el carácter normativo de las Ordenanzas Municipales que deben ser homologadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, entendimientos que no son los únicos parámetros para determinar la competencia de una u otra jurisdicción; toda vez que, conforme al criterio asumido por la SC 0378/2006 de 18 de abril, se deben tomar en cuenta también, otros elementos como el destino de la propiedad y las actividades que se desarrollen en ella”, entre otras Resoluciones constitucionales como la SCP 0002/2018 de 14 de marzo. Concluyéndose que no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en la misma.
En torno a lo expuesto, de la revisión de obrados se evidenció que el 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Agroambiental de Sucre celebró audiencia pública de inspección en el lugar donde se halla ubicado el predio objeto de la demanda; actuado judicial en el cual el Juez Agroambiental pudo constatar que existe el cambio de uso de suelo, añadiendo “…por lo que se ve es otra la actividad que se está realizando sobre el terreno, igualmente se verifica que el área ha sido loteado en superficies menores, como es el caso de autos que tiene una superficie de 200 mts2 y que no cumple la Función Social o Función Económica Social” (sic); concluyendo posteriormente: “1.- Dentro del área de conflicto se pudo ver que el terreno fue loteado y comenzaron a construir viviendas” (sic [Conclusión II.9]).
Por otro lado, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2019 de 2 de agosto, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización dependiente de este Tribunal, pudo establecer que en el lote de terreno ubicado en la zona “Pata Lajastambo” del departamento de Chuquisaca (carretera a Ravelo, aproximadamente km 3), con una superficie de 250 m2, con Código Catastral 600-8001-586-000, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real con matrícula 1.01.1.99.0017492 “…no existe ninguna actividad agrícola o señal de que se hubiera trabajado la tierra en los últimos años, simplemente se observa algunos árboles que no son frutales y plantas de tunas que se encuentran al perímetro de la propiedad en mínima cantidad, mismas que no se podrían considerar como actividad agrícola, ya que no se encuentran protegidas por la mano de obra destinada a la actividad agrícola” (sic). Agregando además que el inmueble pertenece a una zona en proceso de urbanización denominado “Pata Lajastambo” o “Alto Lajastambo”; y que debido al crecimiento de la mancha urbana, la propiedad se ubicó en una zona periurbana próxima a la ciudad de Sucre, observándose mínima actividad agropecuaria y aumento de construcciones de viviendas familiares, por lo que no pertenece a una comunidad (Conclusión II.11).
De todo lo vertido y teniendo presente que el predio objeto de la demanda ordinaria de resolución de contrato no está destinado específicamente al desarrollo de actividades agrarias, vale decir, que no cumple la función económica social, considerando esencialmente el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, conforme el entendimiento expresado en la citada línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, más aún si el Juez Agroambiental evidenció dentro del área en conflicto, que comenzaron a construir viviendas, aspecto corroborado por el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/005/2019, que verificó que no existe actividad agrícola o señal de que se hubiera trabajado la tierra en los últimos años; consiguientemente, este Tribunal determina que la autoridad competente para conocer la mencionada demanda ordinaria de resolución de contrato seguido por Mercedes Coronado Sandoval contra Mário Mamani Condori y Julia Gonzales Mendoza, es la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca; extremo que permite concluir que los fundamentos expuestos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su Auto de Vista SCCI-0171/2018, así como de la prenombrada Jueza en el Auto de 17 de julio del mismo año, carecen de sustento legal al no haber observado los lineamientos jurisprudenciales establecidos para este efecto; en consecuencia, el Juez Agroambiental de Sucre al haber declinado competencia, aplicó correctamente las normas legales que rigen la materia.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca
- Auto de 17 de julio del indicado año
- declinó competencia
- admitió
- suspensión del cómputo de plazo,
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina,
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales
- Fragmento 21
- Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales,
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- para la determinación de la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en el conocimiento del asunto no solo debe tomarse en consideración la ubicación del inmueble objeto del litigio
- III.3. Análisis del caso concreto
- y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se
- sino también otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad
- no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en la misma
- COMPETENTE