SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, por Resolución 43/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 26 a 31, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad se refiere concretamente a que el sábado 3 de agosto de 2019 se hubiera ejecutado el mandamiento de apremio contra el accionante; sin embargo, ni en el memorial de la acción de libertad ni en el fundamento oral del abogado del accionante señaló concretamente quién es la persona que ejecutó dicho mandamiento, para luego ser conducido al Centro Penitenciario de San Pedro, más al contrario el mismo accionante manifestó en audiencia, que los ahora demandados no son las personas que lo detuvieron; 2) En el caso concreto se evidenció en el expediente de homologación de asistencia familiar el Auto de 20 de mayo de 2019, que refiere textualmente “VISTOS: En atención al memorial que antecede de conformidad con el art. 415 de la Ley 603 expídase mandamiento de apremio en contra de Waldo Oswaldo Centellas Poma, hasta que cancele la suma de Bs29 400, sea a favor de la demandante, con facultades de allanamiento y rotura de candados si es necesario, sea con las formalidades de ley“, de donde se tiene que la emisión del mandamiento de apremio en contra del ahora accionante fue dispuesta conforme a procedimiento por la autoridad jurisdiccional competente, es más la norma legal contenida en el art. 415 de la ley 603, a la cual hizo referencia la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, señala que la vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad; 3) El accionante consideró que fue privado de su libertad indebidamente, al haber sido apremiado en un día sábado, empero el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que el mandamiento de apremio es indefinido y podría ser ejecutado por cualquier autoridad, que en el caso serían funcionarios policiales, teniéndose presente que el pago de asistencia familiar en favor de un menor de edad tiene mayor prioridad y ponderación de protección en relación a la supuesta vulneración del derecho de locomoción que refirió el impetrante de tutela; y, 4) En la presente acción de libertad no se demostró la legitimación pasiva que tendrían los ahora demandados, al no haber sido ellos quienes ejecutaron el mandamiento de apremio en contra del impetrante de tutela, por el contrario los demandados cumplieron con lo establecido en el art. 23.VI de la CPE que refiere textualmente: “ los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad, no recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señala la ley”, en el caso concreto existe el mandamiento de apremio emitido por autoridad jurisdiccional competente para su ingreso al Centro Penitenciario de San Pedro, asimismo existe el certificado de ingreso de detenido en el referido establecimiento a nombre de Waldo Oswaldo Centellas Poma ahora accionante.
- Wilson Fernando Echave Canelas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 15
- III.2.
- Fragmento 17
- CONFIRMAR