SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

III.2.

Con carácter previo antes de ingresar a resolver la problemática planteada, se debe señalar que respecto a las autoridades demandadas, si bien el accionante dirigió esta acción tutelar en su contra, empero de los datos del proceso se evidenció que las mismas no fueron quienes ejecutaron el mandamiento de apremio, por lo que no tendrían legitimación pasiva para ser demandados, pues su participación se enmarcó sólo a la recepción del accionante en el Penal, empero esta situación a decir del impetrante también sería lesiva a sus derechos.

             En ese contexto de acuerdo a los razonamientos interpretados en la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados, empero, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el presente caso no fue asumida por el peticionante de tutela, pues respecto a la supuesta irregularidad en la ejecución del mandamiento de apremio por asistencia familiar que en su criterio se produjo  en días y horas extraordinarias sin que el mandamiento dispusiera tal extremo; en consecuencia previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, debió acudir ante la Jueza de la causa con este reclamo, quien contaba con la competencia y las facultades para restablecer -de ser necesario- las formalidades que se hubiesen quebrantado en su ejecución; y, sólo ante la persistencia de la lesión a sus derechos, el accionante pudo acudir a la justicia constitucional.

             Así se tiene que el ahora accionante activó de forma directa esta acción tutelar sin previamente denunciar estos aspectos ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa −Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz− a efectos del restablecimiento de sus derechos invocados como lesionados; cuando con carácter previo debió acudir ante la citada autoridad siendo que ésta se encuentra llamada a garantizar el normal desarrollo del proceso, el restablecimiento de derechos y garantías en supuestos de vulneración y restricción de los mismos, y el respeto y observancia del debido proceso.

             Consiguientemente, al no haber recurrido el impetrante de tutela ante la indicada autoridad jurisdiccional, agotando la vía ordinaria, de manera previa a activar la acción de libertad, corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar.