SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

i)

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) Que la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o; ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al Juez de la causa sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal.  En el caso bajo examen, conforme se tiene de los antecedentes glosados supra, se advierte que, la impetrante de tutela fue puesta a conocimiento de la autoridad fiscal ahora demanda dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro las ocho horas siguientes a su arresto, el cual, como se dijo, se realizó a las 13:05; conclusión a la que se arriba de forma incontrovertible a partir de la notificación con la resolución fundamentada de aprehensión y el respectivo mandamiento al efecto, que fueron notificados a la accionante a las 21:00, momento a partir del cual, la fiscal demanda, tenía el plazo de veinticuatro horas para comunicar el aviso de investigación al juez cautelar, y en consecuencia, poner a la impetrante de tutela bajo el control jurisdiccional de ésta, formalidad que fue cumplida a las 12:46 del día siguiente es decir, aun dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por ley.

Por consiguiente, de los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que los prepuestos para que esta jurisdicción de manera directa pueda entrar a analizar una denuncia vinculada a la restricción del derecho a la libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional no fueron cumplidos, primero porque, no se constató que los plazos previstos por ley hubiesen transcurrido, pues como se estableció supra, la solicitante de tutela fue puesta bajo control jurisdiccional de un juez cautelar dentro las veinticuatro horas que tenía el Ministerio Público para dar aviso a la autoridad jurisdiccional del inicio de investigación; y segundo, porque, justamente con base en dicho antecedente se advierte que, al momento de la celebración de la audiencia de la acción de libertad, ya existía una autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa,–Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz–; en consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; al no haberse superado la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa.

En ese entendido, ante la existencia de una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de los actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público dentro el proceso penal seguido en contra de la impetrante de tutela, es ante ésta donde debe acudir previamente la accionante en procura de la reparación y/o protección de sus derechos invocados como vulnerados, al ser dicha autoridad la contralora de los derechos y garantías constitucionales de las partes en esta etapa procesal de conformidad a los arts. 54.1 y 279 del CPP.