SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2019- S2

Fecha: 03-Dic-2019

1)

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; y, agregó lo siguiente: 1) Afectando a sus derechos laborales por una inadecuada rotación dispuesta por el Consejo de Administración; además, que los ahora demandados, no respondieron de manera oportuna, las notas que solicitaban que se deje sin efecto el Memorándum CAYCPVI/RR.HH/048/2019 de 23 de abril; y, 2) El ahora impetrante de tutela, se refirió a la respuesta emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Paulo VI” Ltda, de 13 de junio de 2019 -la cual fue entregada luego de interpuesta la presente acción-, indicando que esa contestación es ambigua y carente de sustento legal; además que, incumplió con responder en el aspecto formal; toda vez que,  la misma no llevaba firma del Presidente del Comité del Consejo de la Agencia Administrativa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Paulo VI” Ltda; a pesar de ser emitida por ellos, tampoco es firmada por el jefe de RR.HH, en este sentido no respondieron de manera adecuada.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].