SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2019-S4

Fecha: 10-Dic-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la subsistencia, a la vida, a la salud, a los servicios básicos, a la dignidad y al debido proceso; toda vez que, desde el 30 de junio de 2019, el demandado sacó el bidet y las puertas del baño y la principal de la vivienda donde habitaba con su familia en calidad de anticresista, luego corto la energía eléctrica, dejándolos sin servicios básicos; posteriormente, dejó instrucciones a otro inquilino de prohibirles el ingreso al baño, y pese a que se repuso la puerta principal, no se le otorgó una copia de la llave impidiéndole el acceso a la vivienda.

De los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente se establece, que la tutela ante la existencia de medidas o vías de hecho, entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia; por lo que, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

En este mismo contexto, y haciendo referencia a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, estableció que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, cuando de las relaciones interpersonales entre estos, emergen lesiones a derechos, debido al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos fundamentales y garantías constitucionalmente reconocidas, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el accionante alega que suscribió un contrato de anticrético, de una habitación y un baño común, con el ahora demandado, y que en tales antecedentes desde el 30 de junio de 2019, le privaron del uso del baño porque el demandado quitó la puerta y el bidet, corto del servicio eléctrico a su habitación, después retiró la puerta principal de ingreso dejándolo en total inseguridad; y, cuando hubo repuesto el baño, dejó instrucciones de impedirle el uso y no le otorgó una copia de la llave cuando se colocó la puerta principal, lo cual le impidió el ingreso a la vivienda de su esposa y sus hijas menores de edad.

En análisis del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa, de la revisión de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo expuesto por las partes en audiencia, se tiene que, el accionante tiene suscrito un documento privado de anticresis de 15 de febrero de 2016, con Ángel Quispe Sanabria, por la suma de Bs17 500.-, convenido por el plazo de un año voluntario y otro forzoso; asimismo, a solicitud verbal del impetrante de tutela, el Notario de Fe Pública 61 de Cochabamba, Mirael Villarroel Claros, procedió a la verificación de los hechos denunciados, emitiéndose el Acta Notariada 601/2019 de 2 de julio, y placas fotográficas correspondientes, que establecen que apersonándose al inmueble ubicado en la calle ‒sin denominación‒, Tiquirani, zona Kara Kara, verificó que el inmueble se encontraba sin la puerta de garaje y que el cuarto que ocupa el impetrante de tutela no cuenta con energía eléctrica al encontrarse cortado el cable, y que en el interior se hallaban tres menores; además, que el baño no contaba con puerta y el bidet se encontraba colocado provisionalmente.

Si bien el demandado, en audiencia señaló que repuso los servicios y la puerta principal sin otorgarle llave al accionante; situaciones corroboradas por la Sala Constitucional en audiencia de inspección ocular realizada al referido inmueble; empero, no se puede desconocer el Acta Notariada 601/2019, en la que consta que el Notario de Fe Pública confirmó los hechos ahora denunciados; por lo que, dicha reposición de servicios básicos no exime al demandado, puesto que actuó de mutuo propio lesionando los derechos a una vida digna del impetrante de tutela y a su familia, en relación a los derechos a la vivienda, a los servicios básicos; por otro lado, el ingresó a la vivienda le fue coartado, puesto que se cambió la chapa de la puerta principal sin otorgarle una copia de la llave, lo que impidió al accionante y su familia, el ingreso a la vivienda donde se encuentran todos sus enceres.

Conforme lo descrito anteriormente, se tiene que concurren los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción tutelar, ante la existencia de medidas de hecho; por lo que, es aplicable la excepción a la subsidiariedad, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al advertirse que el solicitante de tutela su familia fueron privados de ingresar a su vivienda, hecho que no resulta compatible con el orden constitucional; puesto que tratándose de relaciones particulares, donde la lesión denunciada fue cometida mediante actos arbitrarios e ilegales que se configuran en medidas de hecho ya que en su ejecución se omitió el cumplimiento de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generando de esa manera un abuso de poder; incurriendo el demandado en medidas de hecho.

Cabe añadir a lo anteriormente referido, que si bien el demandado, aludió haber realizado esas acciones de hecho, con la intención de realizar mejoras y dar seguridad a sus habitantes, estas intenciones no fueron puestas a conocimiento del impetrante de tutela, observándose una ausencia de medios idóneos que permitan al agraviado contrarrestar o tomar previsiones, que no afecten la normal convivencia de su familia; en lugar de ello, el demandado asumió acciones directas apartándose de los principios del vivir bien, dejándolo en indefensión ante el ataque sufrido contra sus derechos constitucionales.

Así, demostrada como se tiene la existencia de una medida de hecho en contra de los derechos del accionante, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve en la apremiante obligación de conceder la tutela impetrada, con la aclaración de que su concesión es de carácter provisional, mientras dure la relación contractual.