SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

1)

Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Pública Civil y Décima Primera del departamento de Oruro, mediante memorial cursante de fs. 127 a 130 vta., informó lo que sigue: 1) La acción planteada es improcedente porque la peticionante de tutela solicitó la nulidad del Auto de 5 de agosto de 2016 y del Auto de Vista de 16 de febrero de 2017, olvidando que la Sentencia 48/2016 de 26 de abril, con la que concluyó el proceso de regularización de derecho propietario iniciado por Beatriz Mendivil Coca de Terrazas contra Esteban Baptista Ossio “fue confirmada por Auto de Vista 265/2018 emitido por la Sala Civil” (sic); 2) Añadió que en el indicado proceso, se dispuso la citación de Estaban Baptista Osio; empero, un vez que la demandante hizo conocer que el demandado había fallecido, se dispuso notificar a sus herederos, por edictos; 3) Respecto a no haberse aplicado la previsión contenida en el art. 55 del CPC, cabe resaltar que dicha norma es aplicable cuando la parte fallece en el curso del proceso, lo que no ocurrió, pues antes de citar al demandado, se hizo conocer su fallecimiento por lo que se dispuso la notificación a los presuntos herederos mediante edictos; y, cuando estos no comparecieron, se les designó un defensor de oficio, quien tenía la obligación de hacerles conocer sobre la demanda; 4) La accionante, sin ser notificada en forma personal, una vez emitida la Sentencia, planteó incidente de nulidad; sin embargo, no ejerció ningún otro acto de defensa, puesto que no apeló de la misma, de manera que no se vulneró su derecho a la defensa; 5) La solicitante de tutela no explicó cómo se hubiera infringido su derecho a la igualdad; y, 6) Respecto a la fundamentación y motivación, señaló que la Resolución emitida explica las razones por las que determinó rechazar el incidente y por ello, fue confirmada en apelación.

Ahora bien, el 5 de julio de 2016, la ahora accionante planteó incidente de nulidad de obrados, que fue desestimado por la Jueza del proceso, mediante Auto de 5 de agosto del mismo año, en el que señaló lo siguiente: 1) La vía adecuada para impugnar los actuados del proceso es un recurso ordinario de impugnación que, al no haber sido oportunamente interpuesto, originó la preclusión del derecho de la solicitante de tutela y, 2) Al plantear el incidente, Iris Judith Baptista Gutiérrez omitió señalar cuál de las actuaciones procesales se encuentra sancionada con nulidad; empero, al haberse denunciado indefensión, la Jueza señaló que la demanda fue citada mediante edictos a los herederos de Esteban Baptista Ossio, sin que se hubiera apersonado ninguna persona a efectos de ejercer actos de defensa o reclamar derecho propietario alguno.

Planteado el recurso de apelación contra el fallo que declaró desestimado el incidente de nulidad, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, por Auto de Vista 18/2017 de 16 de febrero, confirmó lo resuelto, señalando que al haberse constatado que el demandado Esteban Baptista Ossio falleció el 20 de enero de 2011, la Jueza del proceso ordenó la citación de sus posibles herederos mediante providencia de 2 de septiembre de 2015, aplicando lo previsto por el art. 55 del CPCabrg., de manera que su actuación como directora del proceso fue correcta. Indicaron también, que la demandante nunca modificó su demanda contra Esteban Baptista Ossio, a cuyo nombre fue inscrito el predio en el registro de Derechos Reales, razón por la que, la acción de regularización de derecho propietario fue dirigida en su contra.

En ese orden, una vez considerada y analizada la denuncia de indefensión de la accionante, se tiene que, evidentemente la demanda de regularización de derecho propietario presentada por Beatriz Mendivil Coca de Terrazas, fue inicialmente dirigida contra la persona que contaba con inscripción en el Registro de Derechos Reales; es decir, Esteban Baptista Ossio, padre de la solicitante de tutela, es así que una vez enterados que el mismo hubiera fallecido el 20 de enero de 2011, la Jueza a cargo del proceso, dispuso la citación de sus presuntos herederos mediante edictos, aplicando lo previsto por el art. 55 del CPCabrg, vigente en ese momento, el cual dispone que “Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare”, presupuesto que en criterio de la accionante no fue cumplido porque su padre falleció antes del inicio del proceso y por ello, considera que se hubiese invalidado todo el procedimiento cumplido, puesto que a su criterio, la Jueza estaba obligada a suspender el proceso y a individualizar e identificar a los herederos para que sean personalmente convocados al proceso; actuaciones que le causaron indefensión. Con relación a lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte  que la Jueza demandada, en conocimiento del fallecimiento del demandado, de manera correcta, aplicando lo previsto por el art. 55 del CPCabrg, convocó a sus presuntos herederos y dispuso su citación mediante edictos, publicados el 23 y 30 de septiembre de 2015, diligencia de notificación, cuya validez no fue cuestionada en ningún momento por la solicitante de tutela.

Resulta un despropósito el argumento expuesto en la acción de amparo constitucional, relativo a que es deber del juez identificar a los herederos para convocarlos al proceso en forma directa, puesto que ello resultaría materialmente imposible, teniéndose en cuenta además, que la aceptación o rechazo de la herencia es un acto voluntario. A ello, se añade que existe un procedimiento legal establecido para convocar al proceso a los herederos de la parte fallecida, el cual se encuentra establecido en el mismo art. 55 del CPCabrg., el cual fue cumplido en el caso, al haberse publicado la convocatoria al proceso civil por edictos.

Continuando con el análisis, la accionante cuestionó también, que en el proceso, no se hubiera dispuesto la suspensión por los treinta días que dispone la parte final del tantas veces señalado art. 55 del CPCabrg; sin embargo; se evidencia que dicho extremo no resulta evidente, al contrario, la Jueza de la causa aguardó dicho plazo, y en el momento de su cumplimiento, designó defensor de oficio para que representara a los presuntos herederos en el proceso, por lo que no resulta el cuestionamiento efectuado por la accionante, teniendo en cuenta que el debido proceso, consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, observándose que la solicitante de tutela no justificó de qué manera se hubiera afectado su derecho a la defensa, toda vez que no cuestionó la validez de la notificación efectuada por edictos, ni tampoco demostró que dicha forma de comunicación procesal no hubiera cumplido su objetivo por algún impedimento específico, como sería por ejemplo, su ausencia del país.

En consecuencia, no se ha acreditado que en el proceso de regularización de derecho propietario seguido por Beatriz Mendivil Coca de Terrazas contra los presuntos herederos de Esteban Baptista Ossio, se hubiera impedido a la accionante conocer la existencia de la demanda o que se hubieran incumplido los requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal, de manera que no es evidente la denunciada vulneración de su derecho a la defensa; extremos que fueron debidamente identificados y analizados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 18/2017.

A la luz del presente análisis, siendo evidente que no existió vulneración del derecho a la defensa, carece de relevancia constitucional analizar la fundamentación y motivación del Auto de Vista 18/2017 de 16 de febrero, mediante el cual, los Vocales demandados confirmaron el Auto 5 de agosto de 2016, por el que, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por Iris Judith Baptista Gutiérrez toda vez que aun en el caso de que fuera evidente el agravio planteado por la accionante, no tendría efecto modificatorio.