SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
a)
Agrega que dicho proceso se tramitó con vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que, el 5 de julio de 2016 planteó un incidente de nulidad, en el que denunció los siguientes extremos: a) La acción fue dirigida contra su padre Esteban Baptista Ossio como propietario nominal, a sabiendas que éste había fallecido, por lo que, todo lo actuado es nulo hasta la providencia de admisión de la demanda; b) La Jueza de la causa interpretó en forma incorrecta el art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), porque no podía iniciarse contra una persona que había fallecido anteriormente, por lo que, correspondía que la demanda se dirija contra sus herederos o causahabientes legitimados a través de una sucesión hereditaria; c) El trámite procesal exigía la suspensión del proceso por treinta días para que los herederos asuman la sucesión procesal del fallecido; empero, además de no haberse cumplido la indicada formalidad, tampoco se citó a los herederos en forma directa porque no fueron debidamente identificados; y, d) No se cumplió el precepto legal relativo a la declaratoria de rebeldía en caso de que los herederos no asuman su defensa y se designó a un abogado defensor de oficio, que no efectuó ninguna actividad de defensa.
Afirmó que el incidente planteado por su parte, fue resuelto por la Jueza de primera instancia mediante Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2016, bajo simples argumentos que no respondieron a sus denuncias, limitándose a señalar que no se mencionó de forma expresa, norma legal alguna que sancione con nulidad lo denunciado en relación al principio de legalidad; y añadió, que no obstante su irregularidad, el acto había logrado la finalidad a la que estaba destinado y que no se probó que se le hubiera ocasionado perjuicio cierto e irreparable que solo pudiera subsanarse con la declaratoria de nulidad, apuntando además, que al no haber impugnado dicha Resolución ejecutoriada, hubiera convalidado el acto defectuoso.
Ante dicha infundada e incongruente Resolución planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera demandada, que desconoció, obvió, omitió y tergiversó todos los fundamentos, preceptos legales y jurisprudenciales por ella planteados, y con Auto de Vista 18/2017 de 16 de febrero, sin fundamentación y motivación que explicara la razón de la negativa a conceder la nulidad de obrados solicitados, se limitó a señalar que el medio idóneo para impugnar lo denunciado era un recurso oportuno y no un incidente y que por ello, su derecho había precluido, rehusando a responder respecto a la denunciada indefensión y aplicando erróneamente la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 40 de 14 de diciembre de 2012.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación; defensa, igualdad en juicio y aplicación objetiva de la ley, en razón a que dentro del proceso regularización de derecho propietario seguido contra su padre fallecido, las autoridades demandadas, a su turno: a) Citaron a los herederos del demandado, entre ellos, a su persona, mediante edictos, cuando debió habérselo hecho de manera directa; y, b) Al denegarle la nulidad de obrados interpuesta por su parte, rehusaron responder a sus argumentos sin considerar la indefensión que le fue causada.
Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 1) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación; defensa, igualdad en juicio y aplicación objetiva de la ley, en razón a que dentro del proceso de regularización de derecho propietario seguido contra su padre fallecido: a) La Jueza de la causa, dispuso la citaron a los herederos del demandado, entre ellos, a su persona, mediante edictos, cuando debió habérselo hecho de manera directa, procedimiento ratificado en alzada; y, b) Al denegarle la nulidad de obrados interpuesta por su parte, tanto la Jueza como los Vocales rehusaron responder a sus argumentos sin considerar la indefensión que le fue causada.
Una vez identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes, es posible determinar que el 23 de junio de 2015, Beatriz Mendivil Coca de Terrazas, planteó demanda de regularización de derecho propietario, señalando ser poseedora sin título del bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho 442 entre Tejerina y Tarapaca, zona este de la ciudad de Oruro, por lo que solicitó a la autoridad jurisdiccional declarar su derecho propietario.
Conforme consta en el memorial de demanda, la citada acción la dirigió contra Esteban Baptista Ossio por ser la persona que tenía registrado el bien en Derechos Reales; sin embargo, en el curso del proceso se constató el fallecimiento del demandado, el mismo que había acaecido el 20 de enero de 2011.
En ese orden cronológico, consta en la Sentencia 48/2016 de 26 de abril, dictada por la Jueza demandada, que los presuntos herederos del demandado fueron citados mediante edictos, publicados el 23 y 30 de septiembre de 2015, y que ante su incomparecencia se les designó un defensor de oficio, quien actuó en el proceso hasta la emisión de la resolución final que alcanzó ejecutoria por no haber sido recurrida de apelación, de manera que la pretensión formulada por Beatriz Mendivil Coca de Terrazas contra los presuntos herederos de Esteban Baptista Ossio, fue declarada probada, ordenándose la inscripción del inmueble ubicado en calle Ayacucho 442, entre Sargento Tejerina y Tarapacá, zona este de la ciudad de Oruro, con una superficie de 180 m2, con antecedente dominial contenido en la Partida 783 del Libro de Propiedades de la Capital de 1993.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- derecho a la defensa
- el derecho a la defensa
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- i)
- arbitrariedad
- Fragmento 16
- CONFIRMAR