SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

[1]

Dicho razonamiento, fue aplicado en la SCP 1104/2016 de 7 de noviembre, que resolvió una problemática similar[1]; indicando inclusive que, independientemente del cargo que ocupaba la entonces impetrante de tutela, al advertirse su situación de embarazo a momento de su desvinculación laboral, debía primar la protección a sus derechos y los del nuevo ser, puesto que la tutela que se brinda a través de esta garantía de defensa, es provisional, al aperturarse la impugnación de las instructivas de conminatoria en las vías administrativa o judicial, donde se definirá la situación de laboral del trabajador.

En ese orden, establecido en el presente caso la existencia de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019, a favor de la solicitante de tutela, misma que de no ser cumplida por parte del empleador, permite la activación de la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional (como se indica en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), corresponde verificar en sede constitucional, si es evidente que la instructiva de reincorporación laboral antes citada, fue incumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en su condición de empleador.

           Así, de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, consta la emisión de la Resolución Administrativa Municipal 178/2019, mediante la cual, el Alcalde Municipal a.i. de la mencionada entidad edil, sobre la base de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019, resolvió la reincorporación de la ahora impetrante de tutela, disponiendo su ejecución a través de la dependencia de RR.HH. de dicho ente municipal; a cuyo efecto, cursó a conocimiento del codemandado Responsable de RR.HH., Ángel Freddy Espinoza Terrazas, el Memorándum de Instructivo, CITE: GAMC/DESP-INST/DPT 501/19, instruyendo la notificación personal de Yheny Guarachi Manceda, para su reingreso laboral.

           De allí que es evidente, por una parte, que el Alcalde Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, –antes de la interposición de la presente acción tutelar–, dio efectivo cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019, emitida por la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la emisión de la Resolución Administrativa Municipal 178/2019, que dispuso la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, en las mismas condiciones y nivel salarial, además del pago de salarios y otros derechos devengados; no existiendo, en consecuencia, acto alguno por parte de esta autoridad edil, que hubiera sido lesivo a los derechos de la solicitante de tutela, referentes a su inamovilidad laboral.

           Mientras que, con relación al codemandado Responsable de RR.HH. de la señalada entidad municipal, no obstante que en la misma fecha de emisión de la Resolución Administrativa Municipal 178/2019, se le instruyó que ésta fuera notificada a la interesada de forma personal, para así dar cumplimiento a su instructiva de reincorporación laboral; este funcionario municipal, eludiendo su responsabilidad, no dio cumplimiento al Memorándum de Instructivo CITE: GAMC/DESP-INST/DPT 501/19, limitándose a efectuar llamadas telefónicas instando que la agraviada se apersone a la oficina de Recursos Humanos a su cargo, dejando transcurrir un mes desde entonces hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no obstante de haberse requerido expresamente por la accionante, que su notificación se realice en su domicilio (Conclusión II.4); y que, en su caso, era deber del referido funcionario, extremar esfuerzos para que esta instructiva sea cumplida sin excusa ni demora alguna, más aún, si se considera que en su condición de Responsable de RR.HH., tiene a su disposición los datos del personal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, que pudo consultar para garantizar la comunicación efectiva de la Resolución Administrativa Municipal 178/2019 a favor de Yheny Guarachi Manceda, en caso que le hubiera sido difícil ubicarla.

           Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición, también invocado en la presente acción de defensa, es de considerar que siguiendo la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se lo estima lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, como así también, cuando se elude la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al impetrante la respuesta emitida. Condiciones que concurren en el presente caso, al ser evidente que las notas de solicitud presentadas por la accionante, no fueron atendidas por el Alcalde Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, habiendo transcurrido cinco meses desde la primera misiva hasta la interposición de esta acción tutelar, sin que Yheny Guarachi Manceda, sea informada sobre el estado de sus requerimientos, si éstos se encontraban en trámite o pendientes de evaluación; aspecto que denota vulneración a su derecho de petición, por parte de la referida autoridad edil, al no existir respuesta alguna a las solicitudes efectuadas por la solicitante de tutela.