SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
[1]
Dicho razonamiento, fue aplicado en la SCP 1104/2016 de 7 de noviembre, que resolvió una problemática similar[1]; indicando inclusive que, independientemente del cargo que ocupaba la entonces impetrante de tutela, al advertirse su situación de embarazo a momento de su desvinculación laboral, debía primar la protección a sus derechos y los del nuevo ser, puesto que la tutela que se brinda a través de esta garantía de defensa, es provisional, al aperturarse la impugnación de las instructivas de conminatoria en las vías administrativa o judicial, donde se definirá la situación de laboral del trabajador.
En ese orden, establecido en el presente caso la existencia de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019, a favor de la solicitante de tutela, misma que de no ser cumplida por parte del empleador, permite la activación de la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional (como se indica en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), corresponde verificar en sede constitucional, si es evidente que la instructiva de reincorporación laboral antes citada, fue incumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en su condición de empleador.
Así, de los antecedentes que informan la presente acción tutelar, consta la emisión de la Resolución Administrativa Municipal 178/2019, mediante la cual, el Alcalde Municipal a.i. de la mencionada entidad edil, sobre la base de la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019, resolvió la reincorporación de la ahora impetrante de tutela, disponiendo su ejecución a través de la dependencia de RR.HH. de dicho ente municipal; a cuyo efecto, cursó a conocimiento del codemandado Responsable de RR.HH., Ángel Freddy Espinoza Terrazas, el Memorándum de Instructivo, CITE: GAMC/DESP-INST/DPT 501/19, instruyendo la notificación personal de Yheny Guarachi Manceda, para su reingreso laboral.
De allí que es evidente, por una parte, que el Alcalde Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, –antes de la interposición de la presente acción tutelar–, dio efectivo cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019, emitida por la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la emisión de la Resolución Administrativa Municipal 178/2019, que dispuso la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, en las mismas condiciones y nivel salarial, además del pago de salarios y otros derechos devengados; no existiendo, en consecuencia, acto alguno por parte de esta autoridad edil, que hubiera sido lesivo a los derechos de la solicitante de tutela, referentes a su inamovilidad laboral.
Mientras que, con relación al codemandado Responsable de RR.HH. de la señalada entidad municipal, no obstante que en la misma fecha de emisión de la Resolución Administrativa Municipal 178/2019, se le instruyó que ésta fuera notificada a la interesada de forma personal, para así dar cumplimiento a su instructiva de reincorporación laboral; este funcionario municipal, eludiendo su responsabilidad, no dio cumplimiento al Memorándum de Instructivo CITE: GAMC/DESP-INST/DPT 501/19, limitándose a efectuar llamadas telefónicas instando que la agraviada se apersone a la oficina de Recursos Humanos a su cargo, dejando transcurrir un mes desde entonces hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no obstante de haberse requerido expresamente por la accionante, que su notificación se realice en su domicilio (Conclusión II.4); y que, en su caso, era deber del referido funcionario, extremar esfuerzos para que esta instructiva sea cumplida sin excusa ni demora alguna, más aún, si se considera que en su condición de Responsable de RR.HH., tiene a su disposición los datos del personal del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, que pudo consultar para garantizar la comunicación efectiva de la Resolución Administrativa Municipal 178/2019 a favor de Yheny Guarachi Manceda, en caso que le hubiera sido difícil ubicarla.
Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición, también invocado en la presente acción de defensa, es de considerar que siguiendo la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se lo estima lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, como así también, cuando se elude la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al impetrante la respuesta emitida. Condiciones que concurren en el presente caso, al ser evidente que las notas de solicitud presentadas por la accionante, no fueron atendidas por el Alcalde Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, habiendo transcurrido cinco meses desde la primera misiva hasta la interposición de esta acción tutelar, sin que Yheny Guarachi Manceda, sea informada sobre el estado de sus requerimientos, si éstos se encontraban en trámite o pendientes de evaluación; aspecto que denota vulneración a su derecho de petición, por parte de la referida autoridad edil, al no existir respuesta alguna a las solicitudes efectuadas por la solicitante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- III.3.
- [1]
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO