SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de doce años prestando servicio ininterrumpido en varios cargos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz; el 11 de febrero de 2019, se le cursó por parte del Responsable de la Unidad de RR.HH., de dicha entidad municipal, el Memorándum CITE: GAMC/DESP-DPT/RR.HH/032/19 de 8 de febrero del mismo año; mediante el cual, el Alcalde Municipal a.i., le hizo conocer la destitución de sus funciones como Inspectora de Catastro, aludiendo una supuesta reestructuración administrativa.
Ante dicho despido intempestivo, mediante nota presentada el mismo día, hizo conocer a la referida autoridad edil, su condición de madre en gestación y el derecho de inamovilidad laboral garantizado por la Constitución Política del Estado que le asistía, adjuntando el original del resultado de laboratorio clínico de 5 de febrero del referido año. Sin embargo, esta nota no fue respondida, como tampoco otras que presentó posteriormente bajo el mismo tenor, inclusive con la intervención de la Defensoría del Pueblo; respecto a las cuales, no se obtuvo manifestación alguna por parte de los demandados.
Finalmente indicó que, tras haber acudido a la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta instancia emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019 de 31 de mayo, ordenando al Alcalde Municipal a.i., ahora demandado, proceda a su restitución laboral en el plazo máximo de cinco días; empero, a la fecha persiste el incumplimiento a la referida Instructiva, llegándosele a referir de forma verbal, por parte del codemandado funcionario municipal, que aunque se llegara a reincorporarla, de todas formas se la despediría a través de procesos instaurados en su contra, por supuestos cobros indebidos y tráfico de influencias. Circunstancias por las cuales, se mantiene la incertidumbre sobre su situación, con relación al ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, que se acentúa al ser madre de otros cinco menores de edad, puesto que además de no efectivizarse su inamovilidad laboral, persiste el silencio sobre las reiteradas notas que presentó solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- III.3.
- [1]
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO