SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
concedió
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 001/2019 de 25 de julio, cursante de fs. 164 a 167, mediante la cual, concedió la tutela solicitada, respecto al Responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi de dicho departamento; y la denegó con relación al codemandado Alcalde Municipal a.i. del mismo ente municipal; disponiendo, que la ahora impetrante de tutela, en el plazo de veinticuatro horas, se constituya a su fuente laboral para recibir el memorándum de restitución y que la mencionada entidad, pague los salarios de los meses que fue suspendida de su fuente laboral. Decisión que fue asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) Queda acreditada la situación de gravidez de la solicitante de tutela, así como las reiteradas peticiones de reincorporación que formuló ante el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, inclusive con la intervención del Defensor del Pueblo, habiéndose efectuado un último requerimiento ante su empleador, el 13 de junio de 2019, solicitando que sea notificada en su domicilio de la calle T s/n de la zona Urbanización La Colina de Broncini de Caranavi del citado departamento; 2) No obstante a ello, el Responsable de RR.HH. de dicha entidad edil, que tenía la obligación de entregar el memorándum de reincorporación a favor de la accionante, no efectivizó dicha diligencia, pese a que la Resolución Administrativa Municipal 178/2019 se emitió el 18 de junio; desconociéndose las razones por las cuales, el codemandado funcionario municipal, no dio cumplimiento a lo determinado por el Alcalde Municipal a.i.; y, 3) De todo lo referido, se advierte la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral de la impetrante de tutela, por parte del mencionado municipal; sin afectación a su derecho de petición, ya que sus solicitudes fueron atendidas mediante una resolución administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- III.3.
- [1]
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO