SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
III.3.
De los antecedentes que informan la presente acción tutelar, se establece que el 1 de agosto de 2012, mediante Memorándum CITE: GAMC/MEM/DESP-TQA/206/12, Yheny Guarachi Manceda, fue designada en el cargo de Inspectora de Catastro en el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz; posteriormente, el 11 de febrero de 1019, el Alcalde Municipal a.i. del referido ente municipal, a través del Memorándum CITE: GAMC/DESP-DPT/RR.HH/032/19, comunicó a la ahora accionante, que por razones de reestructuración administrativa, se prescindía de sus servicios.
Asimismo, como se tiene de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, la certificación médica emitida por la CNS, da cuenta que al 7 de marzo de 2019, Yheny Guarachi Manceda, contaba con siete semanas y media de gestación; evidenciándose en consecuencia, que al momento de su despido se encontraba embarazada, circunstancia que fue puesta a conocimiento del demandado el Alcalde Municipal a.i. de la referida entidad edil, el mismo día de su despido; solicitando en reiteradas oportunidades, su reincorporación a su fuente laboral. Sin embargo, al no recibir respuesta alguna a sus requerimientos, motivó a que la impetrante de tutela acudiera ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; a cuyo efecto dicha cartera de Estado, a través de la Dirección General del Servicio Civil, emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019, considerando su situación de embarazo, de Yheny Guarachi Manceda, instruyendo al Alcalde Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del señalado departamento, proceda a la reincorporación laboral de la agraviada, en el mismo puesto que ocupaba como Inspectora de Catastro, sin afectar su nivel salarial, más el pago de sus sueldos y derechos sociales devengados.
Al respecto, es menester referir que según la jurisprudencia y normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en circunstancias de retiros intempestivos, en caso de que el trabajador opte por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefaturas Departamentales y/o Regionales, como las instancias pertinentes para constatar si el despido fue o no injustificado, y en su caso, disponer la conminatoria de reincorporación. Siendo evidente que, en el caso de autos, la solicitante de tutela acudió a la Dirección General del Servicio Civil de dicha cartera de Estado, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019, instancia correspondiente para la emisión de la referida instrucción; sin embargo de ello, como evidencia el certificado médico adjuntado por la accionante y se corroboró por la referida institución pública, al momento de su retiro se encontraba en estado gestacional, de modo que, conforme a la normativa antes referida, fue beneficiaria de la inamovilidad laboral, en razón a que se trata del resguardo de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, protección que debe ser urgente e inmediata para evitar se ponga en riesgo el derecho a la salud y por ende a la vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- III.3.
- [1]
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO