SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
MAGISTRADO
[1] “En ese orden, la parte demandada cuestionó la nota D.M.T.E.P.S.-Of. 2140/2015 aludida, aduciendo que es un simple pronunciamiento y no se constituiría en una conminatoria de reincorporación, menos una resolución; al respecto, es necesario remitirnos al artículo único del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, que establece que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a ese efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefaturas Departamentales y/o Regionales, instancia que deberá constatar si el despido fue o no injustificado, para así emitir la conminatoria de reincorporación. En el caso de autos, si bien es cierto que la accionante acudió ante el Ministro de dicha cartera de Estado que emitió la nota D.M.T.E.P.S.-Of. 2140/2015, por la cual recomendó la reincorporación, la misma no tiene la calidad de conminatoria, dado que la instancia que corresponde como ya se dijo son las jefaturas departamentales o regionales; pero la problemática de fondo trata del despido de una mujer en estado de gravidez; sobre el particular, el art. 48.VI de la CPE, señala: ‘…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” y el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’; en ese sentido, en el caso que nos ocupa se ha evidenciado que la impetrante de tutela al momento de su despido se encontraba en estado de gravidez, por lo que conforme a la normativa antes referida es beneficiaria de la inamovilidad laboral, en razón a que se trata del resguardo de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, protección que debe ser urgente e inmediata para evitar se ponga en riesgo el derecho a la salud y por ende a la vida; la jurisprudencia constitucional señaló que: ‘El derecho a la inamovilidad laboral es la garantía de protección de la que goza el trabajador o trabajadora en su fuente de empleo respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo’ (SCP 0789/2012 de 13 de agosto)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- III.3.
- [1]
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO