SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
a)
Daniel Paucara Toledo, Alcalde Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento señalado, mediante informe escrito, de 25 de julio de 2019, cursante de fs. 157 a 159 vta., indicó lo que a continuación se detalla: a) De la relación de antecedentes del file de la solicitante de tutela, se advierte que adoptó un “modus vivendi” de mantenerse en su cargo, aludiendo estado de gestión, no obstante de las quejas y llamadas de atención sobre la falencia en sus funciones; b) Se determinó su retiro como Inspectora de Catastro, por existir una denuncia y quejas en su contra, aclarando que hasta entonces, Yheny Guarachi Manceda, no hizo conocer que se encontraba embarazada; y, c) Luego de haber sido notificado con la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 005/2019 emitida por la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requirió el criterio legal correspondiente y de forma posterior, a través de la Resolución Administrativa Municipal 178/2019 de 18 de junio, dispuso la restitución de la accionante, no existiendo vulneración alguna de sus derechos invocados, por cuanto “…en fecha 10 de julio se cumple con lo ordenado por la Autoriad del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi” (sic).
Ángel Freddy Espinoza Terrazas, Responsable de la Unidad de RR.HH. del referido ente municipal, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se ratificó en el informe escrito presentado por el codemandado el Alcalde Municipal a.i. de la referida entidad edil; y, respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, indicó que desde que le fue remitida la Resolución Administrativa Municipal 178/2019, intentó comunicarse con la impetrante de tutela, quien no contestó su celular, indicándole en una oportunidad, que se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, habiéndosele comunicado sin embargo, que existía una Resolución que determinaba su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición
- Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente
- III.3.
- [1]
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO