SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

ni que existía su control jurisdiccional nos hemos enterado posteriormente

De los antecedentes que informa el expediente y de las Conclusiones efectuadas, se evidencia que el 3 de julio de 2019 a horas 09:30 aproximadamente, Hyemer Clober Reyes Huanca, Marisol Calle Calizaya, Alejandra Castillo Saavedra y Monick Mayerli Mamani Menacho, fueron aprehendidos por inmediaciones de la avenida San Aurelio y Cuarto Anillo, mediante una acción directa, por la presunta comisión del delito de robo agravado, aprehensión efectuada por funcionarios policiales y conducidos a oficinas de la FELCC de Santa Cruz, proceso que se halla bajo la dirección funcional de investigación de la autoridad fiscal con el y que tiene control jurisdiccional, de acuerdo al informe presentado por uno de los demandados, situación que no fue desvirtuada u observada por la parte accionante, más al contrario, es corroborado por el abogado de los accionantes al señalar en audiencia que: “Nos hemos visto obligado de recorrer a su autoridad ya que no conocíamos señor Juez, ni que existía su control jurisdiccional nos hemos enterado posteriormente…” (sic) (Conclusión II.3).

La acción de libertad, como medio idóneo, oportuno y eficaz para restablecer las lesiones al referido derecho, por mandato constitucional de manera excepcional mantiene una naturaleza subsidiaria, se estableció, que ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales idóneos efectivos e inmediatos, que cumplan la misma finalidad, estos deben ser previamente agotados y solo ante la persistencia de la lesión se podrá activar esta acción constitucional. En ese contexto, dada la existencia de una investigación contra los accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado, correspondía que los mismos, acudan ante el Juez cautelar, como contralor del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a objeto de denunciar las presuntas arbitrariedades en que incurrió los funcionarios policiales ahora demandados, a objeto de que se repare la presunta lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa.

En ese sentido, los accionantes previamente debieron acudir ante el Juez donde radica la causa penal en cuestión, por lo cual, es aplicable lo estipulado en los arts. 54.I y 279 del CPP, que determinan que quien tiene la atribución de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, hasta la finalización de la etapa preparatoria respecto al Ministerio Público y funcionarios policiales, es el juez de instrucción en lo penal, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las Normas aplicables del Código de Procedimiento Penal.