SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
1)
Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando; por informe escrito de 26 de enero de 2019, cursante de fs. 23 a 25 vta., señaló que: 1) El accionante en audiencia de cesación a la detención preventiva no presentó ningún nuevo elemento, únicamente refirió Sentencias Constitucionales, las cuales serían los nuevos elementos y que debe aplicarse a su favor, bajo el principio de retroactividad, al respecto su autoridad fundamentó de manera objetiva y clara en el Auto interlocutorio de 10 de enero de 2019; 2) No se valoró el informe toxicológico por el cual se llegó a establecer que el ahora accionante sería consumidor, dicha valoración corresponde al Ministerio Público y no así al Juez cautelar esto de conformidad al art. 279 del CPP, siendo atribución privativa del fiscal asignado al caso sobre la modificación del tipo penal previa valoración e investigación; 3) Todo detenido preventivo debe demostrar con documentos, que los presupuestos en los que se fundó su detención preventiva fueron modificados o que ya no existen, para que el Juez cautelar valorando las pruebas puestas a su consideración, aplique las medidas sustitutivas, así lo estableció la SCP 0041/2012 de 26 de marzo, en el caso de autos el imputado ahora accionante no presentó ningún nuevo elemento, por lo que sus argumentos son subjetivos lejos de la realidad; 4) El impetrante de tutela señaló que no existe fundamentación ni motivación en el Auto interlocutorio de cesación a la detención preventiva, al respecto se debe precisar que no solo consiste en ampulosas exposiciones doctrinales, sino en la claridad de los hechos que se exponen tal como se efectuó en el Auto interlocutorio 8/2019 de 10 de enero, en el mismo se encuentra fundamentado con toda claridad y precisión del porqué no se concedió la cesación a la detención preventiva; y, 5) El accionante a consecuencia de una imputación formal por el delito de sustancias controladas, sustentada por el Ministerio Público en audiencia cautelar, se encuentra detenido preventivamente, teniendo todo el derecho de solicitar el beneficio de cesación, pero lamentablemente en audiencia no presentó ni un solo nuevo elemento, tal como señala el art. 239.“1” del CPP (Modificado por Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014).
Ahora bien al respecto, corresponde referir que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
Verificado el contenido del Auto impugnado se tiene que, el citado artículo fue acreditado en mérito a que Shonael Correa −coimputado− fue aprehendido en posesión del sobre y el paquete que contenían la sustancia controlada que posteriormente fue entregado a Iver Sainz ahora accionante, que estaba en una motocicleta donde también iba José Luis Lurici, lo que demostró suficientes elementos de convicción para sostener la probabilidad de autoría.
En el caso concreto, se observa que el acto lesivo denunciado por el accionante está constituido por una supuesta falta de valoración probatoria del informe pericial de toxicología emitido por el IDIF, prueba documental que hubiere sido presentada como nuevo elemento que tendría la finalidad de desvirtuar la probabilidad de autoría; sin embargo, del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, no se advierte que la valoración probatoria desplegada respecto al elemento de convicción referido por el ahora accionante se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, advirtiéndose más al contrario la existencia de un análisis razonable y coherente de los antecedentes fácticos y los elementos de convicción en los que basaron la decisión asumida, refiriendo de forma concreta que el elemento probatorio indicado no desvirtúa los motivos que fundaron la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP, aspecto que denota que las autoridades demandadas sí consideraron el nuevo elemento probatorio presentado.
En mérito a ello, no se evidencia la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales; toda vez que, al momento de efectuar la valoración de la prueba por la jurisdicción ordinaria no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación; de igual forma existe una debida fundamentación y motivación; en vista de que, la resolución objetada, encuentra respaldo en los motivos y fundamentos que derivaron en la determinación asumida, en el marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis de
- CONFIRMAR