SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
denegó
El Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 26 de enero de 2019, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El Auto interlocutorio 08/2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando está debidamente motivado y fundamentado, considerando que de acuerdo a la documentación presentada por el accionante se evidenció que existe un proceso abierto bajo control jurisdiccional y una investigación efectuada por el Ministerio Público y la prueba documental consistente en los informes pericial o toxicológico no sería un nuevo elemento para que la autoridad jurisdiccional pueda considerar la cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que, para la misma deben existir dos elementos para su procedencia art. 239.“1” del CPP: a) Los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, b) Los nuevos elementos de convicción que presentó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que lo determinaron de conformidad a la SCP 0740/2013, la carga de la prueba corresponde al imputado sobre los nuevos elementos de juicio a demostrar, y que la prueba pericial es una prueba sobre la situación personal al ser consumidor que afecta a la salud personal; c) Con relación al Auto de Vista, solo se tiene una copia de la parte dispositiva donde se confirmó la resolución apelada; empero, en audiencia la autoridad demandada informó que la prueba toxicológica no es suficiente para desvirtuar la cesación a la detención preventiva, y que por esa razón se confirmó el Auto apelado, es decir se dio por bien hecho en razón a que no se presentaron nuevos elementos de prueba para ser valorados ante esta determinación y análisis de la fundamentación que hicieron las autoridades demandadas fueron correctas, ya que los jueces jurisdiccionales no pueden efectuar competencias que no emana de la ley conforme dispone el art. 279 del CPP; d) No se encontró ninguna vulneración en la fundamentación de dichas resoluciones, más por el contrario existe control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP, considerando que la cesación a la detención preventiva es un derecho del imputado esta decisión cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurrieron los motivos que la fundaron o sea cuando hubiesen desaparecido los presupuestos, lo que implica que no existe violación al debido proceso por estar en constante control jurisdiccional la causa; e) El accionante pretende que la presente acción de libertad pueda reparar la mala fundamentación de las autoridades jurisdiccionales o la no valoración de la prueba documental para considerar la cesación a la detención preventiva y se revise resoluciones judiciales dictadas por la justicia ordinaria en pleno y legal ejercicio, para anular las resoluciones (Auto interlocutorio 08/2019 y el Auto de Vista); sin embargo, se debe tomar en cuenta que se trata de medidas cautelares que por su carácter instrumental, son modificables, no se puede pretender que la acción de libertad sea una tercera instancia de revisión de resoluciones judiciales lo que rompería la legalidad; y, f) En la presente acción de libertad en torno al debido proceso no se llegó a demostrar una total indefensión, solo se manifestó que las resoluciones emitidas por la justicia ordinaria no estaban debidamente fundamentadas por no dar el valor a la prueba pericial toxicológica del accionante, considerando que las autoridades jurisdiccionales son los garantes de los derechos de los detenidos preventivos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis de
- CONFIRMAR