SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2019-S4
Fecha: 18-Dic-2019
a)
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia señaló: a) El accionante solicitó la cesación a su detención preventiva presentando como nuevo elemento la pericia toxicológica; sin embargo, en la misma no refiere que su persona sea consumidor, señala que hace dos meses consumió sustancias controladas cocaína y el delito por el que se le atribuye es por marihuana, al existir una imputación formal y una medida cautelar, correspondía al imputado presentar nuevos elementos de prueba para que puedan ser valorados por el Juez de la causa; b) Sobre la probabilidad de autoría que se reclama, ya se discutió este aspecto en la audiencia de medida cautelar, por lo que no presentó un nuevo elemento que se pueda considerar en la audiencia de cesación, bajo ese parámetro y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal su autoridad dio por bien hecho la actuación del Juez inferior; c) El impetrante de tutela en audiencia de apelación señaló Sentencias Constitucionales solicitando que se remonte a una cosa ya establecida y se apliquen las sentencias más favorables conforme al principio de retroactividad, cuando expresamente la Constitución Política del Estado, sólo dispone dos cosas, cuando le favorece al imputado y en materia laboral queriendo forzar al Juez a retrotraer esas Sentencias Constitucionales en una audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, se llegó a concluir que fueron ampliamente expuestas las razones, motivos y la fundamentación con relación al Auto de cesación a la detención preventiva, por esta razón su voto en esa audiencia fue para confirmar y con lo cual no se vulneró ningún derecho estando debidamente fundamentada su participación en el caso correspondiente; y, d) Es competencia del Ministerio Público sustentar la probabilidad de autoría y la teoría acusatoria, la Ley 1008 claramente establece que para determinar si la persona es consumidora debe haber dos informes de una entidad entendida, existen Sentencias Constitucionales que establecen la cantidad para cocaína y marihuana y hasta cuantos gramos puede tolerar el cuerpo humano, esto fue lo que indicó su autoridad, y no que se hiciera otro peritaje, determinar que no hay delito mediante un informe toxicológico no es facultad ni del Juez cautelar ni del Tribunal de alzada es del Fiscal de Materia debiendo sustentar con la prueba suficiente los términos de la acusación; en consecuencia no se vulneró ningún derecho.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. Análisis de
- CONFIRMAR