SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2019-S2

Fecha: 05-Dic-2019

a)

Cristina Merlo de Lecoña, Mario Rogelio Lecoña Quispecauna, Elmer Mario y Edgar Franz Lecoña Merlo, a través de su abogado, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: a) La presente acción de amparo constitucional, no se planteó conforme a los requisitos establecidos por ley, pues tiene los mecanismos correspondientes para realizar el trámite administrativo mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; b) La Ordenanza Municipal “…46/2005…” (sic), establece que está prohibida la venta de espacios municipales; sin embargo, “Víctor Merlo”, momentáneamente le otorgó los puestos de venta al impetrante de tutela, en calidad de préstamo por ser su hermano y porque nadie le podía alquilar o prestar un puesto y nunca se procedió a la venta de los mismos ya que está prohibido. Asimismo, en la Ley Municipal 237 de Regulación y Asentamiento Provisional de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artesanos Vivanderos en Artículos Varios “Amanecer Andina” de 12 de mayo de 2015, se encuentra la regulación de asentamiento de puestos de venta; c) Si bien el demandante de tutela señaló que adquirió ese puesto de “Gonzalo Mamani”, éste no está en la lista y tampoco era propietario de esos puestos, es más no se sabe quién es; por lo que, existe una denuncia penal contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sobre documentos que se observaron; en cuanto, a la licitud de su obtención que podrían ser falsas; y, d) No existe derecho consolidado sobre los puestos en litigio y esta acción tutelar no es el mecanismo idóneo para definir los derechos propietarios.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

Respalda estos aspectos adjuntando: a) El Voto Resolutivo de la mencionada Asociación que resguarda al accionante, por haber mantenido esos puestos de venta hace más de siete años consecutivos; b) Notas de denuncia de usurpación de dichos puestos de venta ante Derechos Humanos y al Defensor del Pueblo; así también, solicitud de restitución de los referidos puestos de ventas formulada al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; c) Informe de la imputación formal contra los demandados por violencia intrafamiliar teniendo como víctima al impetrante de tutela; d) Exposición fotográfica; y, f) Conminatoria de retiro inmediato de los citados puestos diez y once dirigida a Cristina Merlo de Lecoña, emitida por la Dirección de Ferias y Mercados del citado Gobierno Municipal.

Si bien, por parte de los demandados se cuestiona el origen de esos puestos, argumentando que habría un cambio de nombre y que la persona que supuestamente transfirió dichos puestos no sería el verdadero dueño; empero, el reconocimiento de quien es el propietario deberá ser regularizado con el debido procedimiento ante la Dirección de Ferias y Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que conforme expusieron los demandados, se encontraría en trámite e incluso con la presentación de un recurso de revocatoria. Asimismo, manifestaron que solo prestaron los referidos puestos momentáneamente por un tema familiar al impetrante de tutela; sin embargo, esas manifestaciones no desvirtúan de modo alguno las medidas de hecho desplegadas.

En ese marco, desde la perspectiva de la jurisdicción constitucional, cuando se denuncian las medidas de hecho en sus diversas modalidades, opera la excepción a la subsidiariedad, de tal modo que este Tribunal se encuentra habilitado para ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, sin que sea necesario agotar la vía administrativa. Ahora bien, conforme se tiene desarrollado precedentemente, en la especie, los demandados incurrieron en la realización de medidas de hecho para restituirse por la fuerza y con violencia, los puestos diez y once del accionante, prescindiendo de los medios, procedimientos y recursos reconocidos por la ley, que en un Estado Constitucional de Derecho se tienen establecidos a fin de que las relaciones que se despliegan dentro de la sociedad no vayan en desbande, descontrol total y que reine la ley del más fuerte, aspecto totalmente inadmisible.

Debe tomarse en cuenta además, que en el presente caso existen unas solicitudes que incluso llegó a la presentación de un recurso de revocatoria ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo esa la instancia que puede dilucidar aspectos relacionados con la restitución de los puestos o su reivindicación; no obstante, los demandados eligieron ejercer las medidas de hecho para restituirlos; por lo que, hicieron justicia por mano propia, aspecto que se encuentra proscrito por nuestro sistema normativo y desarrollado por nuestra jurisprudencia, lesionando frontal y notoriamente el derecho de acceso a la justicia del solicitante de tutela, cuestión evidente e insoslayable, desplegado por los demandados. 

Se tiene además que la parte demandada, interrumpió abruptamente el trabajo de venta de DVDs, que iba desarrollando el solicitante de tutela, ocupación que le permitía su manutención y sustento; de tal modo, que en el caso concreto, las medidas de hecho afectaron directamente el derecho al trabajo y al comercio, comprometiendo los medios de subsistencia del accionante.

Por lo expuesto, es necesario señalar que no pueden ignorarse las medidas de hecho suscitadas; toda vez que, afectaron los derechos fundamentales del peticionante de tutela, encontrándose razonablemente justificada la otorgación de la tutela provisional y transitoria en favor del mismo, en tanto se diluciden los aspectos relacionados a la restitución o reivindicación de los puestos en favor de los demandados o se consoliden los derechos del impetrante de tutela en el proceso ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en cumplimiento al debido proceso, en el marco de los principios de contradicción e igualdad de oportunidades, en las diferentes etapas del proceso, hasta la obtención de un pronunciamiento respecto al problema jurídico planteado y consiguientemente, hasta la ejecución o cumplimiento de la resolución emitida, todos estos aspectos, que conciernen al derecho de acceso a la justicia conforme a los fundamento jurídicos expresados líneas supra, lo contrario implicaría convalidar las medidas de hecho desplegadas por los demandados, ignorando las evidencias que se tienen desarrolladas de manera específica.