SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1087/2019-S2
Fecha: 05-Dic-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referir, que si bien se advierte la existencia del Informe Médico, con cargo de recepción de la Dirección del Centro Penitenciario de Morros Blancos de 8 de agosto de 2019 a horas 18:00 donde refiere que “…sugiere que se le pueda otorgar el permiso respectivo, al Hospital San Juan de Dios de Tarija, para la evaluación y seguimiento por Neumología…” (sic), que cumple con sugerir la autorización de salida del impetrante de tutela al Hospital; sin embargo, esta situación no impide a la justicia constitucional, analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, bajo la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en el futuro, se reiteren los actos denunciados, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, se ingresará a analizar el fondo del problema jurídico planteado.
Ahora bien, del primer Informe Médico, emitido por Pedro Albornoz Tejerina, Médico del Centro Penitenciario de Morros Blancos, se puede verificar que no consta, ninguna solicitud de traslado al Hospital por el estado de salud del demandante. Sin embargo, se tiene otro Informe del mismo día y año, presentado en audiencia de acción de libertad, por parte del Médico demandado, donde consigna la respectiva solicitud de traslado para la atención del médico especialista en Neumología; cuando no existía óbice alguno, para consignarlo en el primer Informe entregado al accionante, más aun si el tenor de ambos informes es coincidente, excepto la parte del último párrafo que añade, la sugerencia de salida del interno para valoración médica; actuación que evidencia que el profesional demandado aún conociendo el grave estado de salud en que se encontraba el demandante, evitó su pronta atención médica, vulnerando su derecho a la salud; situación que amerita se conceda la protección que brinda esta acción tutelar, por cuanto, el hecho denunciado se encuentra dentro de su ámbito de protección.
En ese sentido, se tiene que la falta de atención médica oportuna agravó la salud del demandante, debido a las dolencias que viene sufriendo, siendo una de ellas la afección pulmonar, que se agudiza por la avanzada edad que tiene y por ello, se pondría en peligro su vida, al no haber solicitado -el Médico demandado- en su primer Informe, su traslado urgente con la finalidad de atención médica al Hospital, para que reciba atención y tratamiento especializado; que si bien, recién en el segundo Informe, sugiere dicho traslado, podía haberlo efectuado en su primer Informe, ésta omisión evitó la urgente y pronta atención médica especializada del impetrante de tutela.
Ahora bien, en virtud al principio de inmediación que rige las acciones de defensa, la labor que realiza el Juez o Tribunal de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, que se advierten en la audiencia correspondiente; toda vez que, el referido Tribunal de garantías, se encuentra en contacto directo con las partes procesales y las pruebas que son aportadas en audiencia; por lo que tienen el deber de valorar la prueba; lo que no hicieron en el presente caso, limitándose a referir que el demandado cumplió con el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)-Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- al consignar en el informe el traslado al especialista médico, sin valorar de forma razonable la existencia de dos Informes similares de la misma fecha, que curiosamente en el segundo Informe, recién se sugiere el traslado del interno al Hospital, por lo que las autoridades que conocieron la presente acción de libertad, debieron valorar dichos Informes, a efectos de corroborar la omisión en la que incurrió el demandado que puso en riesgo la salud y la vida del interno detenido, más aun tratándose de una persona de la tercera edad, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al encontrarse en el grupo vulnerable y de protección prioritaria, debieron otorgarle una protección especial, preferente, y pronta, más aun cuando se encuentra detenido preventivamente, situación que se ve agravada por estar comprometida su salud y en consecuencia su vida.
Consecuentemente el demandado, al omitir solicitar el traslado al Centro Hospitalario en el primer Informe, vulneró su derecho a la salud y a la vida, al no considerar que es una persona enferma conforme se tiene en los Informes Médicos; como así también, no considerar su situación de adulto mayor al ser una persona de 73 años de edad, quien goza de la protección determinada en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe del médico demandado
- a)
- denegó
- 1.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad innovativa
- la amenaza al derecho a la vida
- Fragmento 12
- 1)
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- No Discriminación
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- ,
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional