SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2019-S2

Fecha: 11-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2019-S2

Sucre, 11 de diciembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  30054-2019-61-AAC

Departamento:            Chuquisaca

                         

En revisión la Resolución 113/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 142 a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Avilés Miranda contra Benigno Rojas Cueto, Antonio Mostajo Fernández, Ramiro Ibáñez Ferrufino, Efraín Velásquez Soliz, Jesús Antonio Daza Andrade, Freddy Núñez Segarra, Gloria Luisa Jancko Olivares, Zenón Peter Campos Quiroga y María del Carmen Serrudo Flores, todos miembros de la Comisión Electoral de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de junio y 1 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 31 a 42; y, 45 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó a la convocatoria para el cargo de Director de Carrera de Industrias de la Alimentación dependiente de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la  UMRPSFXCH, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la indicada Convocatoria; sin embargo, de manera ilegal la Comisión Electoral mediante Resolución 09/2019, determinó su inhabilitación, con el supuesto que no fuera docente de una asignatura troncal, cuando es de conocimiento general que la asignatura que regenta “Tecnología de Servicios” PRQ 131 se constituye en materia “Troncal” de la Carrera de Industrias de la Alimentación, conforme al Certificado emitido por la máxima autoridad académica como es el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la indicada Universidad, el que no fue tomado en cuenta por la Comisión Electoral, sino que de manera ilegal se procedió a inhabilitarlo en base al Informe emitido por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la Dirección de Planificación y Evaluación de dicha casa superior de estudios, el cual de manera absurda señaló que la asignatura “Tecnología de Servicios” PRQ 131, sería básica o específica y no sería del “Ejercicio de la Profesión”; siendo que, dicha asignatura al encontrarse íntimamente relacionada a otras de la carrera, se constituye en asignatura troncal.

Los miembros de la Comisión Electoral lesionaron sus derechos a la igualdad de trato; puesto que, dieron curso a la admisión de docentes para la participación en el claustro en otras carreras; empero, en su caso fue inhabilitado, no obstante haber acreditado cada uno de los requisitos exigidos por la convocatoria; asimismo, vulneraron su derecho al sufragio pasivo, al disponer la invalidación de su candidatura sin asidero legal alguno, pese a que presentó todos y cada uno de los requisitos exigidos en la citada convocatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, citando al efecto los arts. 14, 25 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 09/2019 y 18/2019, emitidas por los miembros de la Comisión Electoral de la UMRPSFXCH; y, b) Que la Comisión Electoral dicte una nueva resolución que lo habilite a participar como candidato a Director de la Carrera de Industrias de la Alimentación dependiente de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la citada Universidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el “17 de abril” -lo correcto es 23 de julio- de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 141 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada y apoderada, ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Peter Campos Quiroga, Benigno Rojas Cueto y Antonio Mostajo Fernández, todos miembros de la Comisión Electoral de la UMRPSFXCH, por intermedio de sus representantes legales, mediante Informe cursante de fs. 125 a 129 vta., y en audiencia pública, manifestaron: 1) El accionante, al postularse al cargo de Director de Carrera de Industrias de la Alimentación, incumplió el acápite III.2, inc. e) de la Convocatoria a Claustros de Carrera, referida a ser Docente de una materia troncal; por lo cual, se lo inhabilitó como candidato mediante la Resolución 09/2018 y ante la solicitud de revisión, se emitió la Resolución 18/2019, que ratifica la invalidación; 2) La Resolución de inhabilitación se basó en el informe brindado por la Dirección de Planificación Académica, referida que los nuevos diseños curriculares conciben tres tipos de asignaturas, las básicas, básicas específicas y del ejercicio de la profesión, habiendo efectuado una equivalencia entre troncalidad y las asignaturas del ejercicio de la profesión; debido a que, antes se asumía como central o principal, en este caso las asignaturas del ejercicio de la profesión son las directamente relacionadas con el objeto y el perfil profesional, es así que la asignatura de Tecnología de Servicios que regenta el accionante, corresponde a una materia básica específica, es decir, la base para las asignaturas del ejercicio de la profesión; 3) El Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, en su art. 45 inc. c) establece la posibilidad de que puedan ser Directores de Carrera quienes tengan Título en Provisión Nacional de la Carrera, ante la eventualidad que no existiesen profesionales de la Carrera, se establece que deberá ser un Docente de una asignatura troncal con una antigüedad de cinco años; y, 4) La Comisión Electoral, no tuvo en cuenta la Certificación extendida por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, habida cuenta que la única autoridad facultada para emitir certificaciones de índole académico administrativo de las diferentes unidades académicas desde el Vicerrectorado, es a través del asesoramiento que puedan brindar en este caso, la Dirección de Planificación y Desarrollo Académico; consiguientemente, no es evidente que se hubiese vulnerado el derecho al sufragio pasivo, por cuanto, el postulante no cumplió con el requisito de la convocatoria, tampoco se lesionó el derecho a la igualdad al no haber presentado prueba alguna que acredite un trato desigual; en consecuencia, piden denegar la tutela impetrada.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 113/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 142 a 145, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de amparo constitucional no se cumplió con los requisitos de la doctrina de autorrestricciones a fin de ingresar a valorar la prueba; por lo que, el Tribunal de garantías se ve impedido de analizar si el Comité Electoral valoró correctamente la Certificación del Decanato, presentada por la parte accionante y en su caso el Informe de la Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la Dirección de Planificación y Evaluación Académica; ii) En cuanto al derecho a la igualdad de trato, para considerar la transgresión de este derecho tenía que acreditarse que había otro postulante que estaba en idéntica condición o situación, lo que no se lo hizo; lo señalado por el accionante, constituye una apreciación general y muy subjetiva pues no se evidencia lesión alguna; iii) En relación a la vulneración al derecho al sufragio pasivo, este derecho se lesiona si se inhabilita a los candidatos o postulantes de un proceso eleccionario sin fundamento o sin respaldo alguno. En el caso presente, se tiene que las Resoluciones cuestionadas 09/2019 y 18/2019, emitidas por el Comité Electoral basan su actuar en un Informe Técnico Académico emitido por la Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la Dirección de Planificación y Evaluación Académica de la UMRPSFXCH que señaló que, la materia que regenta el demandante de tutela no constituye una materia troncal, procediendo a su inhabilitación; en consecuencia, no es evidente que se le hubiere inhabilitado arbitrariamente; y, iv) La SCP 0085/2012 de 16 de abril, no es vinculante al caso concreto; puesto que, tiene supuestos fácticos diferentes.

I.3. Trámite de ampliación de plazo

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    La Resolución Vicerrectoral 069/2019 de 24 de mayo, resuelve disponer la Convocatoria a Claustro Facultativo y de Carreras de la UMRPSFXCH, la que como requisito habilitante para el cargo de Director de Carrera, en su art. 1.III.2 inc. e) expresa: “En caso de no existir profesionales de la Carrera, deberá ser docente de una asignatura troncal con una antigüedad de cinco años como mínimo” (fs. 4 a 9).

II.2.    Se tiene el Formato de Inscripción para Director de la Carrera de Industrias de la Alimentación de la UMRPSFXCH, de 31 de mayo de 2019, evidenciando la postulación de Jhonny Avilés Miranda -ahora accionante- para los Claustros Universitarios (fs. 10).

II.3.    Consta Resolución 09/2019 de 4 de junio, emitida por la Comisión Electoral de la UMRPSFXCH, mediante la cual resuelve inhabilitar al demandante de tutela como candidato a la Dirección de la Carrera de Industrias de la Alimentación T.S. de la citada Universidad, por no cumplir con los requisitos establecidos en el acápite III inc. e) de la Convocatoria a Claustros de Carrera, dispuesto por la Resolución Vicerrectoral 069/2019, concordante con el art. 45 inc. d) del Estatuto Orgánico de San Francisco Xavier y el art. 12 inc. d) del Reglamento del Claustro Universitario        (fs. 14).

II.4.    Cursa el Certificado emitido por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMRPSFXCH de 5 de junio de 2019, que señala que la Asignatura PRQ 131 Tecnología de Servicios de la Carrera de Industrias de la Alimentación, es una asignatura troncal y obligatoria que contiene contenidos mínimos esenciales en la formación profesional del Técnico Superior de Industrias de la Alimentación (fs. 12).

II.5.    Mediante Nota presentada el 6 de junio de 2019, ante la Comisión Electoral de la UMRPSFXCH, el impetrante de tutela impugna la Resolución 09/2019, pidiendo se la revoque, en mérito al contenido de la Certificación extendida por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología y la documentación adjunta (fs. 18 a 19).

II.6.    Cursa la nota dirigida al Vicerrector de la Universidad, mediante la cual se adjunta el Informe DC 32/2019 de 7 de junio, expedido por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Curricular de la Dirección de Planificación y Evaluación Académica de la UMRPSFXCH, en la cual informa que, tal como indicó en la reunión convocada por la Comisión Electoral, de acuerdo a los diseños curriculares, actualmente se concibe únicamente tres tipos de asignaturas: las básicas, básicas específicas y del ejercicio de la profesión, en este sentido se hizo una equivalencia entre troncalidad y las asignaturas del ejercicio de la profesión, debido a que antes se concebía a troncalidad como central; las asignaturas del ejercicio de la profesión son las que están relacionadas directamente con el objeto de la profesión y el perfil profesional, es así que la asignatura de Tecnología de Servicios corresponde a una materia básica específica; es decir, de base para las asignaturas del ejercicio de la profesión (fs. 81 a 83).

II.7.    A través de la Resolución 18/2019 de 10 de junio, la Comisión Electoral de la UMRPSFXCH, dispuso ratificar la inhabilitación del solicitante de tutela, como candidato a la Dirección de Carrera de Industrias de la Alimentación, con el fundamento que la asignatura de Tecnología de Servicios PRQ 131 ubicada en el segundo semestre de la Carrera de Industrias de la Alimentación, corresponde a una materia básica específica; es decir, base para las asignaturas del ejercicio de la profesión (fs. 123 a 124).

II.8.    Mediante memorial presentado el 12 de junio de 2019, el accionante solicitó complementación a la Resolución 18/2019, la que mereció el Auto de igual fecha, dictado por la Comisión Electoral, que declaró no ha lugar a la petición de complementación (fs. 20 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad de trato y al sufragio pasivo; dado que, las autoridades demandadas al inhabilitarlo como postulante para optar el cargo de Director de la Carrera de Industrias de la Alimentación, dependiente de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMRPSFXCH; no obstante que, existe una Certificación del Decano de esa Facultad, que acredita que la asignatura que regenta Tecnología de Servicios, es troncal, que no fue tomado en cuenta por la Comisión Electoral, sino de manera ilegal basaron su decisión en un Informe de la Unidad de Desarrollo Curricular de la Dirección de Planificación y Evaluación Académica de la Universidad, que indica que dicha asignatura no es troncal, que sería básica o específica y no del “Ejercicio de la Profesión”; razón por la cual, solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto las Resoluciones 09/2019 y 18/2019, disponiendo que los miembros del Comité Electoral demandados dicten nueva resolución que lo habilite para participar como candidato al cargo de Director de la Carrera de Industrias de la Alimentación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; b) El derecho a la igualdad de trato; c) Contenido esencial del derecho al sufragio; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional  

 

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4] sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

          

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:     ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.2. El derecho a la igualdad de trato

           El art. 8.II de la CPE, sostiene que:

El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien.

           En ese orden, el art. 9.2 de Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, por ello, señala: "Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

           A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que:  

El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

           Por otra parte, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que:

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social.

           Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), refiere que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".

           Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencia reiterado por este Tribunal como en la SCP 0458/2014 de 25 de febrero, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.3 precisó lo siguiente:

           La jurisdicción constitucional extinta y también esta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I.II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…”; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas; en el art. 14 de la Norma Suprema del 2009 (…); así la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ha mencionado: "(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar". Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional antes descritas, se concibe a la igualdad como valor-principio y derecho.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

III.3.  Contenido esencial del derecho al sufragio

      

El art. 26.I de la CPE establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

Por su parte, el art. 25 del PIDCP, señala:

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a)    Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)    Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c)     Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

El art. 23.1 inc. b) de la CADH, señala: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”

La jurisprudencia constitucional se refirió al contenido esencial del derecho al sufragio; así, la SCP 0085/2012 de 16 de abril[6], en el Fundamento Jurídico III.1.3, señala lo siguiente:

…dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.

Asimismo, se precisa que el contenido esencial no solo tiene eficacia vertical sino también horizontal, en primer caso en relación a los entes públicos y en el segundo a los particulares.

En cuanto al derecho al sufragio pasivo, se precisa que se trata de un derecho individual cuyo contenido esencial es la condición de elegibilidad; en el Fundamento Jurídico III.1 de la citada Sentencia refiere que:

          

…de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colige que establecer el presupuesto de 'elegibilidad', para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.

En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por su parte, la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, sobre el derecho de participación como elector o elegible, dejó claramente sentado que el derecho amplio e irrestricto de participación se funda el valor igualdad, señalando en el Fundamento Jurídico III.4, que:

…El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.

El derecho de sufragio, es un derecho que se constituye en la base esencial del régimen democrático, por cuanto a través de su ejercicio, la sociedad en su conjunto manifiesta su voluntad de integrar los órganos del Estado, derecho inherente a todos los ciudadanos.

III.4   Análisis del caso concreto

El accionante alega que se postuló al cargo de Director de la Carrera de Industrias de la Alimentación, dependiente de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMRPSFXCH, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la indicada Convocatoria; al respecto denuncia que de manera ilegal la Comisión Electoral determinó su inhabilitación con el fundamento que no es docente de una asignatura troncal, sin tomar en cuenta que la materia que regenta “Tecnología de Servicios” PRQ 131 se constituye en materia troncal de la Carrera de Industrias de la Alimentación, conforme al Certificado emitido por la máxima autoridad académica como es el Decano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la citada Universidad, que no fue tomado en cuenta por la Comisión Electoral; procediéndose a inhabilitarlo en base al Informe emitido por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la Dirección de Planificación y Evaluación de dicha casa superior de estudios, que indicó que la referida asignatura sería básica o específica y no del “Ejercicio de la Profesión”; decisión que lesiona su derecho a la igualdad de trato; puesto que, dieron curso a la admisión de docentes para la participación en el claustro en otras carreras; sin embargo, en su caso fue inhabilitado; asimismo, lesionaron su derecho al sufragio pasivo, al invalidar su candidatura, sin asidero legal alguno, pese a que presentó todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria.

Ahora bien, revisados los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que mediante Resolución Vicerrectoral 069/2019, se dispuso la Convocatoria a Claustro Facultativo y de Carreras para la Elección de Decano y Directores de Carrera de la UMRPSFXCH, estableciendo en el acápite III, punto 2, que para ser Director de Carrera, se requiere:          “Poseer Título en Provisión Nacional de la Carrera a la que postula otorgado u homologado por el Sistema de la Universidad Boliviana y de manera adicional y obligatoria con el título de Maestría o superior”; por su parte, en el inc. e) señala: “En caso de no existir profesionales de la Carrera, deberá ser docente de una asignatura troncal con una antigüedad de cinco años como mínimo”. Posteriormente, a través de la Resolución 09/2019, la Comisión Electoral de la Universidad, determinó la inhabilitación del impetrante de tutela, con el argumento que no cumplió con los requisitos establecidos en el acápite III inc. e) de la Convocatoria a Claustros de Carrera, dispuesto por la Resolución Vicerrectoral 069/2019, concordante con el art. 45 inc. d) del Estatuto Orgánico de San Francisco Xavier y el art. 12 inc. d) del Reglamento del Claustro Universitario.

Ante dicha decisión, el accionante, mediante Nota presentada el 6 de junio de 2019, impugnó la Resolución 09/2019, alegando que conforme al contenido de la Certificación extendida por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología que acompaña, acredita que la asignatura de Tecnología de Servicios PRQ 131 al ser obligatoria es troncal; por lo que, pide se la revoque, dicha impugnación fue resuelta por Resolución 18/2019, por la cual las autoridades demandadas ratificaron la inhabilitación del demandante de tutela, como candidato a la Dirección de Carrera de Industrias de la Alimentación, basando su decisión en el Informe 032/2019, presentado a la Comisión Electoral por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la Dirección de Planificación y Evaluación Académica, el cual señala que de acuerdo a la estructura del Diseño Curricular se concibe tres tipos de asignaturas: las básicas, básicas específicas y del ejercicio de la profesión; en este sentido, la relación de la troncalidad es con las asignaturas del ejercicio de la profesión, que están relacionadas directamente con el objeto de la profesión y el perfil profesional; por lo que, concluye que la asignatura de Tecnología de Servicios PRQ 131, ubicada en el segundo semestre de la Carrera de Industrias de la Alimentación, no es troncal, correspondiendo a una materia básica específica, es decir es base para las asignaturas del ejercicio de la profesión.

En ese contexto, se advierte la existencia de una Certificación emitida el    5 de junio de 2019, por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, presentada por el accionante al momento de impugnar la Resolución 09/2019, la cual indica que la Asignatura PRQ 131 Tecnologías de Servicio de la Carrera de Industrias de la Alimentación, es una asignatura troncal y obligatoria que tiene contenidos mínimos esenciales en la formación profesional del Técnico Superior de Industrias de la Alimentación; por otra parte, se tiene la nota dirigida al Vicerrector de la Universidad, a la cual se adjunta el Informe DC 32/2019, expedido por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Curricular de la Dirección Planificación y Evaluación Académica de la UMRPSFXCH, la cual constituye el sustento de la decisión de la Comisión Electoral, que señala que de acuerdo a los diseños curriculares, actualmente se concibe únicamente tres tipos de asignaturas; las básicas, básicas específicas y del ejercicio de la profesión, en este sentido se hizo una equivalencia entre troncalidad y las asignaturas del ejercicio de la profesión, debido a que antes se concebía a troncalidad como central; las asignaturas del ejercicio de la profesión son las que están relacionadas directamente con el objeto de la profesión y el perfil profesional, por ello, la asignatura de Tecnología de Servicios corresponde a una materia básica específica; es decir, base para las asignaturas del ejercicio de la profesión; por lo que, se observa que en el caso que nos ocupa existen dos documentos diferentes respecto a la temática planteada, uno expedido por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología y otro, por la Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la Dirección de Planificación y Evaluación Académica.

En el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y del análisis de las Resoluciones impugnadas, se tiene que, si bien es cierto que las autoridades demandadas no se pronunciaron expresamente respecto a la Certificación expedida por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología; sin embargo, implícitamente consideraron que dicha certificación no puede servir de base a su decisión, por ello solicitaron informe a la Dirección de Planificación y Evaluación Académica sobre desarrollo curricular, a fin de sustentar su determinación, en atención a que la única autoridad facultada para emitir certificaciones de índole académico administrativo de las diferentes unidades académicas, desde el Vicerrectorado, es a través del asesoramiento de la Dirección de Planificación y Desarrollo Académico, que informó que la asignatura de Tecnología de Servicio de la Carrera de Industrias de la Alimentación no es troncal sino básica específica; puesto que, la equivalencia a la troncalidad son las asignaturas del ejercicio de la profesión, al estar relacionadas directamente con el objeto de la profesión y el perfil profesional, de ahí que la determinación asumida respecto a la inhabilitación del postulante, tiene como base el Informe 032/2019, expedido por la Responsable de Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la indicada Dirección; por consiguiente, no se advierte ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; puesto que, el Comité Electoral, basó su decisión en una prueba existente y otorgada por la Unidad de Desarrollo Curricular.

Por otra parte, este Tribunal no advierte de qué forma se vulneró el derecho a la igualdad de trato; toda vez que, el solicitante de tutela no acreditó con medio probatorio alguno la existencia de otro postulante en idénticas condiciones al que se le haya otorgado otro tratamiento; puesto que, para que exista la lesión a la garantía y derecho a la igualdad de trato, es preciso que ante hipótesis similares concurra un trato diferenciado; en ese sentido, en el caso en cuestión, se pudo establecer que no existieron situaciones idénticas o similares que vislumbre que existió trato diferenciado, discriminatorio o restricción alguna; aspecto que no se observa en el presente caso.

En cuanto a la lesión del derecho al sufragio pasivo, esta jurisdicción tampoco advierte que haya existido vulneración al mismo; por cuanto, fue el propio accionante que incumplió los requisitos establecidos en el acápite III.2 inc. e) de la Convocatoria a Claustros de Carrera, dispuestos por la Resolución Vicerrectoral 069/2019, concordante con el art. 45 inc. d) del Estatuto Orgánico de San Francisco Xavier y el art. 12 inc. d) del Reglamento del Claustro Universitario; es decir que, la problemática fue generada por el propio postulante y no así por los Miembros de la Comisión Calificadora demandados, que dispusieron la inhabilitación del impetrante de tutela, como candidato a la Dirección de Carrera de Industrias de la Alimentación, con el fundamento que la asignatura de Tecnología de Servicios PRQ 131, ubicada en el segundo semestre de la Carrera de Industrias de la Alimentación, corresponde a una materia básica específica, es decir base para las asignaturas del ejercicio de la profesión; por consiguiente, no se constituye en una materia troncal, decisión que estuvo enmarcada dentro de las normas que sustentaron el proceso de selección; por lo que, la decisión de inhabilitación del postulante -ahora accionante-, se encuentra objetiva y razonablemente justificada.

En consecuencia, la Sala Constitucional Primera al denegar la tutela planteada, obró correctamente.

                                               POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 113/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 142 a 145, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo 

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[2]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[3]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[5]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[6]El FJ III.1.3, se señala: “En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados “Derechos Políticos”, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: “Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.

Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.”

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