SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
III.4 Análisis del caso concreto
El accionante alega que se postuló al cargo de Director de la Carrera de Industrias de la Alimentación, dependiente de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMRPSFXCH, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la indicada Convocatoria; al respecto denuncia que de manera ilegal la Comisión Electoral determinó su inhabilitación con el fundamento que no es docente de una asignatura troncal, sin tomar en cuenta que la materia que regenta “Tecnología de Servicios” PRQ 131 se constituye en materia troncal de la Carrera de Industrias de la Alimentación, conforme al Certificado emitido por la máxima autoridad académica como es el Decano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la citada Universidad, que no fue tomado en cuenta por la Comisión Electoral; procediéndose a inhabilitarlo en base al Informe emitido por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la Dirección de Planificación y Evaluación de dicha casa superior de estudios, que indicó que la referida asignatura sería básica o específica y no del “Ejercicio de la Profesión”; decisión que lesiona su derecho a la igualdad de trato; puesto que, dieron curso a la admisión de docentes para la participación en el claustro en otras carreras; sin embargo, en su caso fue inhabilitado; asimismo, lesionaron su derecho al sufragio pasivo, al invalidar su candidatura, sin asidero legal alguno, pese a que presentó todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria.
Ahora bien, revisados los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que mediante Resolución Vicerrectoral 069/2019, se dispuso la Convocatoria a Claustro Facultativo y de Carreras para la Elección de Decano y Directores de Carrera de la UMRPSFXCH, estableciendo en el acápite III, punto 2, que para ser Director de Carrera, se requiere: “Poseer Título en Provisión Nacional de la Carrera a la que postula otorgado u homologado por el Sistema de la Universidad Boliviana y de manera adicional y obligatoria con el título de Maestría o superior”; por su parte, en el inc. e) señala: “En caso de no existir profesionales de la Carrera, deberá ser docente de una asignatura troncal con una antigüedad de cinco años como mínimo”. Posteriormente, a través de la Resolución 09/2019, la Comisión Electoral de la Universidad, determinó la inhabilitación del impetrante de tutela, con el argumento que no cumplió con los requisitos establecidos en el acápite III inc. e) de la Convocatoria a Claustros de Carrera, dispuesto por la Resolución Vicerrectoral 069/2019, concordante con el art. 45 inc. d) del Estatuto Orgánico de San Francisco Xavier y el art. 12 inc. d) del Reglamento del Claustro Universitario.
Ante dicha decisión, el accionante, mediante Nota presentada el 6 de junio de 2019, impugnó la Resolución 09/2019, alegando que conforme al contenido de la Certificación extendida por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología que acompaña, acredita que la asignatura de Tecnología de Servicios PRQ 131 al ser obligatoria es troncal; por lo que, pide se la revoque, dicha impugnación fue resuelta por Resolución 18/2019, por la cual las autoridades demandadas ratificaron la inhabilitación del demandante de tutela, como candidato a la Dirección de Carrera de Industrias de la Alimentación, basando su decisión en el Informe 032/2019, presentado a la Comisión Electoral por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la Dirección de Planificación y Evaluación Académica, el cual señala que de acuerdo a la estructura del Diseño Curricular se concibe tres tipos de asignaturas: las básicas, básicas específicas y del ejercicio de la profesión; en este sentido, la relación de la troncalidad es con las asignaturas del ejercicio de la profesión, que están relacionadas directamente con el objeto de la profesión y el perfil profesional; por lo que, concluye que la asignatura de Tecnología de Servicios PRQ 131, ubicada en el segundo semestre de la Carrera de Industrias de la Alimentación, no es troncal, correspondiendo a una materia básica específica, es decir es base para las asignaturas del ejercicio de la profesión.
En ese contexto, se advierte la existencia de una Certificación emitida el 5 de junio de 2019, por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, presentada por el accionante al momento de impugnar la Resolución 09/2019, la cual indica que la Asignatura PRQ 131 Tecnologías de Servicio de la Carrera de Industrias de la Alimentación, es una asignatura troncal y obligatoria que tiene contenidos mínimos esenciales en la formación profesional del Técnico Superior de Industrias de la Alimentación; por otra parte, se tiene la nota dirigida al Vicerrector de la Universidad, a la cual se adjunta el Informe DC 32/2019, expedido por la Responsable de la Unidad de Desarrollo Curricular de la Dirección Planificación y Evaluación Académica de la UMRPSFXCH, la cual constituye el sustento de la decisión de la Comisión Electoral, que señala que de acuerdo a los diseños curriculares, actualmente se concibe únicamente tres tipos de asignaturas; las básicas, básicas específicas y del ejercicio de la profesión, en este sentido se hizo una equivalencia entre troncalidad y las asignaturas del ejercicio de la profesión, debido a que antes se concebía a troncalidad como central; las asignaturas del ejercicio de la profesión son las que están relacionadas directamente con el objeto de la profesión y el perfil profesional, por ello, la asignatura de Tecnología de Servicios corresponde a una materia básica específica; es decir, base para las asignaturas del ejercicio de la profesión; por lo que, se observa que en el caso que nos ocupa existen dos documentos diferentes respecto a la temática planteada, uno expedido por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología y otro, por la Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la Dirección de Planificación y Evaluación Académica.
En el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y del análisis de las Resoluciones impugnadas, se tiene que, si bien es cierto que las autoridades demandadas no se pronunciaron expresamente respecto a la Certificación expedida por el Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología; sin embargo, implícitamente consideraron que dicha certificación no puede servir de base a su decisión, por ello solicitaron informe a la Dirección de Planificación y Evaluación Académica sobre desarrollo curricular, a fin de sustentar su determinación, en atención a que la única autoridad facultada para emitir certificaciones de índole académico administrativo de las diferentes unidades académicas, desde el Vicerrectorado, es a través del asesoramiento de la Dirección de Planificación y Desarrollo Académico, que informó que la asignatura de Tecnología de Servicio de la Carrera de Industrias de la Alimentación no es troncal sino básica específica; puesto que, la equivalencia a la troncalidad son las asignaturas del ejercicio de la profesión, al estar relacionadas directamente con el objeto de la profesión y el perfil profesional, de ahí que la determinación asumida respecto a la inhabilitación del postulante, tiene como base el Informe 032/2019, expedido por la Responsable de Unidad de Desarrollo Curricular dependiente de la indicada Dirección; por consiguiente, no se advierte ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; puesto que, el Comité Electoral, basó su decisión en una prueba existente y otorgada por la Unidad de Desarrollo Curricular.
Por otra parte, este Tribunal no advierte de qué forma se vulneró el derecho a la igualdad de trato; toda vez que, el solicitante de tutela no acreditó con medio probatorio alguno la existencia de otro postulante en idénticas condiciones al que se le haya otorgado otro tratamiento; puesto que, para que exista la lesión a la garantía y derecho a la igualdad de trato, es preciso que ante hipótesis similares concurra un trato diferenciado; en ese sentido, en el caso en cuestión, se pudo establecer que no existieron situaciones idénticas o similares que vislumbre que existió trato diferenciado, discriminatorio o restricción alguna; aspecto que no se observa en el presente caso.
En cuanto a la lesión del derecho al sufragio pasivo, esta jurisdicción tampoco advierte que haya existido vulneración al mismo; por cuanto, fue el propio accionante que incumplió los requisitos establecidos en el acápite III.2 inc. e) de la Convocatoria a Claustros de Carrera, dispuestos por la Resolución Vicerrectoral 069/2019, concordante con el art. 45 inc. d) del Estatuto Orgánico de San Francisco Xavier y el art. 12 inc. d) del Reglamento del Claustro Universitario; es decir que, la problemática fue generada por el propio postulante y no así por los Miembros de la Comisión Calificadora demandados, que dispusieron la inhabilitación del impetrante de tutela, como candidato a la Dirección de Carrera de Industrias de la Alimentación, con el fundamento que la asignatura de Tecnología de Servicios PRQ 131, ubicada en el segundo semestre de la Carrera de Industrias de la Alimentación, corresponde a una materia básica específica, es decir base para las asignaturas del ejercicio de la profesión; por consiguiente, no se constituye en una materia troncal, decisión que estuvo enmarcada dentro de las normas que sustentaron el proceso de selección; por lo que, la decisión de inhabilitación del postulante -ahora accionante-, se encuentra objetiva y razonablemente justificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. Contenido esencial d
- III.4 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO