SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
1)
Zenón Peter Campos Quiroga, Benigno Rojas Cueto y Antonio Mostajo Fernández, miembros de la Comisión Electoral de la UMRPSFXCH, por intermedio de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 143 a 148, y en audiencia pública, manifestaron: 1) El accionante, en su condición de postulante al cargo de Director de Carrera de Ingeniería de Petróleo y Gas Natural y “T.S.” en Petróleo y Gas Natural, incumplió el acápite III.2, inc. e) de la Convocatoria a Claustros de Carrera, referida a ser Docente de una materia troncal, por lo cual se lo inhabilitó como candidato mediante la Resolución 10/2019, y ante la solicitud de revisión, se emitió la Resolución 17/2019, ratificando dicha inhabilitación; 2) La Resolución de inhabilitación se basó en el informe brindado por la Dirección de Planificación Académica que tiene bajo su dependencia a la Unidad de Desarrollo Curricular, referida que los nuevos diseños curriculares conciben tres tipos de asignaturas, las básicas, básicas específicas y del ejercicio de la profesión, señalando que la relación de troncalidad es con la asignatura del ejercicio de la profesión, que son las directamente relacionadas con el objeto de la profesión y el perfil profesional, concluyendo que la materia que regenta el demandante de tutela, corresponde a una materia básica; 3) El Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, en su art. 45 inc. c) establece la posibilidad que puedan ser Directores de Carrera quienes tengan Título en Provisión Nacional de la Carrera, ante la eventualidad que no existiesen profesionales de la Carrera, se establece que deberá ser un Docente de una asignatura troncal con una antigüedad de cinco años; en el caso presente, la materia de “Química General QMC 100” regentada por el demandante de tutela, se imparte en los primeros cursos, en tanto que las materias troncales son aquellas asignaturas principales de especialización del ejercicio de la profesión; y, 4) La única autoridad facultada para emitir certificaciones de índole académico administrativo de las diferentes unidades académicas es el Vicerrectorado que se constituye en la primera autoridad académica de la Universidad de acuerdo al Estatuto Orgánico, en el caso concreto dicha autoridad solicitó a la instancia idónea y especializada que es la Dirección de Planificación y Desarrollo Académico, un informe que dio lugar la ratificación de la Resolución impugnada; en cambio, los Decanos tienen atribuciones de carácter administrativo y no tiene atribución para emitir una certificación de esas características; por consiguiente, la misma carece de validez; por lo expuesto, no es evidente que se hubiese vulnerado el derecho al sufragio pasivo, por cuanto el postulante no cumplió con el requisito de la convocatoria, tampoco se lesionó el derecho a la igualdad al no haber presentado prueba alguna que acredite un trato desigual; por lo cual, piden se deniegue la tutela.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2.
- III.3. Contenido esencial d
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO