SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

a)

La parte solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y señalando refirió que: a) El demandado Edwin Grover Escobar Claure como representante de los Comerciantes Minoristas del Mercado Central de Yacuiba el 1 de abril de 2019, cortó la energía eléctrica a sus dos casetas, donde tiene su trabajo, principal fuente de ingresos económicos para su persona y el sustento de su familia, no obstante se apersonó ante el mismo quien señaló que no autorizará que le den energía eléctrica hasta que pague la suma adeudada de Bs800.- sin señalar quienes cortaron el mismo, motivo por el que interpuso la presente acción en su defensa y; b) En el Acta Notarial se evidencia que el Notario refirió que en las dos casetas de Esther Hinojosa Méndez Vda de Zeballos no existe luz eléctrica, y pidió se restituya ese servicio.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; b) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; c) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; d) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; e) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; f) La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares; g) Sobre la seguridad jurídica; y, h) Análisis del caso.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.