SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

el 6 de febrero de 2019

Conforme a ello, de la revisión de los antecedentes procesales que cursan en obrados, concretamente en la conclusión a la que se arriba en el punto II.4 de este fallo constitucional, se tiene memorial presentado por la Fiscal demandada Yandira Agar Cerruto Mercado el 6 de febrero de 2019, presentado, por la que solicita medidas de protección a su favor, que en su contenido refiere que del memorial de apersonamiento de su agresor presentado ante la misma autoridad jurisdiccional, esta evidencia que insiste en revictimizarla con fotografías en sus actividades laborales.

Asimismo, se evidencia en la parte inferior de dicho memorial, que esta solicitud fue respondida a través de Decreto de 6 de febrero de igual año, disponiendo que: “…tomando en cuenta los alcances de la normativa vigente que señala que los funcionarios policiales deben actuar pronta e inmediatamente ante el conocimiento de un hecho de violencia hacia la mujer para impedir su reiteración y proteger a la víctima, lo manifestado póngase a conocimiento del investigador asignado al caso a los fines de aplicar el art. 61 del art. 348, debiendo realizarse el informe correspondiente y en atención a lo que se informe se tomará las medidas que corresponda” (sic.[Conclusión II.4)];

De acuerdo a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, se evidencia que si bien existe Resolución Fiscal de 6 de febrero de 2019, pronunciada por Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, que dispone la adopción de medidas de protección a su favor (Conclusión II.5); no obstante, un criterio que deriva del marco del estándar de la debida diligencia y la Ley 348 que guía las tareas del Ministerio Público, es la oportunidad de las actuaciones, aspecto que se transversaliza a todas las instancias del proceso penal en delitos de violencia por razón de género, incluida las medidas de protección a favor de las presuntas víctimas de este delito -que dicho sea de paso- pueden disponerse inclusive de oficio-; es decir, que la valoración para la adopción de las medidas de protección a la víctima se efectúen inmediatamente después de recibida a denuncia; pero además esta tarea no se limita únicamente a disponer las medidas de protección, pues la satisfacción del derecho de acceso a la justicia de la víctima en primera instancia y a través de este los demás derechos como la integridad, vida digna y libre de violencia, dependerá de la ejecución de las medidas de protección.

En tal sentido, la Fiscal demandada las medidas de protección oportunamente en el mismo dia de solicitud; empero, no se constata el cumplimiento de otras formalidades procesales para darles efefectividad, por cuanto la peticionante de tutela requirió a la Fiscal demandada “Fotocopia legalizada de la (s) solicitud (es) de medias de protección” y las medidas dispuestas; sin embargo, dicha autoridad únicamente remitió la Resolución de 6 de febrero de 2019, sin que en la misma exista constancia

de la notificación con dicha determinación al agresor ni a la víctima; además, se extraña la remisión de esta Resolución ante la autoridad jurisdiccional a efecto de su homologación art. 61 de la Ley 348, incurriendo en consecuencia respecto a la efectividad de las medidas de protección solicitadas en una actuación indebida y negligente.