SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
el 6 de febrero de 2019
Conforme a ello, de la revisión de los antecedentes procesales que cursan en obrados, concretamente en la conclusión a la que se arriba en el punto II.4 de este fallo constitucional, se tiene memorial presentado por la Fiscal demandada Yandira Agar Cerruto Mercado el 6 de febrero de 2019, presentado, por la que solicita medidas de protección a su favor, que en su contenido refiere que del memorial de apersonamiento de su agresor presentado ante la misma autoridad jurisdiccional, esta evidencia que insiste en revictimizarla con fotografías en sus actividades laborales.
Asimismo, se evidencia en la parte inferior de dicho memorial, que esta solicitud fue respondida a través de Decreto de 6 de febrero de igual año, disponiendo que: “…tomando en cuenta los alcances de la normativa vigente que señala que los funcionarios policiales deben actuar pronta e inmediatamente ante el conocimiento de un hecho de violencia hacia la mujer para impedir su reiteración y proteger a la víctima, lo manifestado póngase a conocimiento del investigador asignado al caso a los fines de aplicar el art. 61 del art. 348, debiendo realizarse el informe correspondiente y en atención a lo que se informe se tomará las medidas que corresponda” (sic.[Conclusión II.4)];
De acuerdo a lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, se evidencia que si bien existe Resolución Fiscal de 6 de febrero de 2019, pronunciada por Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, que dispone la adopción de medidas de protección a su favor (Conclusión II.5); no obstante, un criterio que deriva del marco del estándar de la debida diligencia y la Ley 348 que guía las tareas del Ministerio Público, es la oportunidad de las actuaciones, aspecto que se transversaliza a todas las instancias del proceso penal en delitos de violencia por razón de género, incluida las medidas de protección a favor de las presuntas víctimas de este delito -que dicho sea de paso- pueden disponerse inclusive de oficio-; es decir, que la valoración para la adopción de las medidas de protección a la víctima se efectúen inmediatamente después de recibida a denuncia; pero además esta tarea no se limita únicamente a disponer las medidas de protección, pues la satisfacción del derecho de acceso a la justicia de la víctima en primera instancia y a través de este los demás derechos como la integridad, vida digna y libre de violencia, dependerá de la ejecución de las medidas de protección.
En tal sentido, la Fiscal demandada las medidas de protección oportunamente en el mismo dia de solicitud; empero, no se constata el cumplimiento de otras formalidades procesales para darles efefectividad, por cuanto la peticionante de tutela requirió a la Fiscal demandada “Fotocopia legalizada de la (s) solicitud (es) de medias de protección” y las medidas dispuestas; sin embargo, dicha autoridad únicamente remitió la Resolución de 6 de febrero de 2019, sin que en la misma exista constancia
de la notificación con dicha determinación al agresor ni a la víctima; además, se extraña la remisión de esta Resolución ante la autoridad jurisdiccional a efecto de su homologación art. 61 de la Ley 348, incurriendo en consecuencia respecto a la efectividad de las medidas de protección solicitadas en una actuación indebida y negligente.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre el derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia
- la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia
- Debida diligencia:
- Fragmento 18
- la obligación
- Fragmento 20
- la averiguación de la verdad, la reparación del daño
- la investigación debe ser seguida de oficio,
- Adopción de las medidas de protección
- Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación
- En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, la prohibición de revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- respuesta efectiva que alcanza aquellas solicitudes de medidas de medidas de protección; exigencia que no se limita a dictarlas u otorgarlas; sino a lograr su ejecución.
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ese se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- en casos de violencia hacia las mujeres
- se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección
- Fragmento 35
- III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 6 de febrero de 2019
- III.4.2. Con relación a la actuación del Juez demandado
- REVOCAR
- 2°
- 3° Llamar la atención
- MAGISTRADO