SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
III.4.2. Con relación a la actuación del Juez demandado
Por otro lado, con relación a la actuación del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero, se constata que dicha autoridad tampoco asistió a audiencia de acción de libertad, ni presentó informe escrito para desvirtuar los hechos y actos denunciados por la accionante; por lo que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, se presume la veracidad sobre la falta de control jurisdiccional pese a las reiteradas solicitudes efectuadas por la accionante ante esta autoridad.
Aspecto corroborado además con la documentación complementaria remitida a este Tribunal (Acápite I.4), en la que si bien se constata, que fueron presentadas ante la autoridad jurisdiccional codemandada con carácter posterior a la interposición de la demanda -15, 18 y 22 de febrero de 2019-, y que hubieran sido providenciadas oportunamente a efecto de que el Ministerio Público informe en torno a los reclamos realizados 18, 19 y 25 febrero, respectivamente; sin embargo, puede advertirse que hasta esa fecha esta autoridad no ejerció el requerido control de las actuaciones efectuadas durante esta etapa; teniendo en cuenta además que en la primera parte de dichas solicitudes, se hace referencia a las reiteradas oportunidades en las que se denunció arbitrariedades de la Fiscal demandada, entre ellas la atención de su solicitud de medidas de protección; correspondiendo a este, conforme al principio de debida diligencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de este fallo constitucional, no observar una actitud pasiva en torno a esta petición, limitándose a requerir en estas tres oportunidades consecutivas informe sobre las actuaciones del Ministerio Público denunciadas, pues en caso de no conminar a este autoridad, correspondía en última instancia valorar factores de riesgo e imponer de oficio las medidas de protección requeridas, en observancia a los principios de celeridad y protección a la víctima contemplado en la Ley 348, derivadas del estándar de la debida diligencia.
En consecuencia, la Fiscal demandada y autoridad jurisdiccional, no sujetaron sus conductas a la debida diligencia y acuciosidad exigidas por las normas internacionales y constitucionales durante la etapa de investigación de un hecho de violencia, así como la protección demandada por la presunta víctima.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- II.5.
- i)
- III.1. Sobre el derecho de acceso a la justicia de la víctima de hecho de violencia en razón de género y el estándar de la debida diligencia
- la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia
- Debida diligencia:
- Fragmento 18
- la obligación
- Fragmento 20
- la averiguación de la verdad, la reparación del daño
- la investigación debe ser seguida de oficio,
- Adopción de las medidas de protección
- Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación
- En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, la prohibición de revictimización, y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- respuesta efectiva que alcanza aquellas solicitudes de medidas de medidas de protección; exigencia que no se limita a dictarlas u otorgarlas; sino a lograr su ejecución.
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ese se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- en casos de violencia hacia las mujeres
- se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección
- Fragmento 35
- III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- el 6 de febrero de 2019
- III.4.2. Con relación a la actuación del Juez demandado
- REVOCAR
- 2°
- 3° Llamar la atención
- MAGISTRADO