SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2019-S2

Fecha: 23-Dic-2019

III.4.2. Con relación a la actuación del Juez demandado

Por otro lado, con relación a la actuación del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero, se constata que dicha autoridad tampoco asistió a audiencia de acción de libertad, ni presentó informe escrito para desvirtuar los hechos y actos denunciados por la accionante; por lo que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, se presume la veracidad sobre la falta de control jurisdiccional pese a las reiteradas solicitudes efectuadas por la accionante ante esta autoridad.   

Aspecto corroborado además con la documentación complementaria remitida a este Tribunal (Acápite I.4), en la que si bien se constata, que fueron presentadas ante la autoridad jurisdiccional codemandada con carácter posterior a la interposición de la demanda -15, 18 y 22 de febrero de 2019-, y que hubieran sido providenciadas oportunamente a efecto de que el Ministerio Público informe en torno a los reclamos realizados 18, 19 y 25 febrero, respectivamente; sin embargo, puede advertirse que hasta esa fecha esta autoridad no ejerció el requerido control de las actuaciones efectuadas durante esta etapa; teniendo en cuenta además que en la primera parte de dichas solicitudes, se hace referencia a las reiteradas oportunidades en las que se denunció arbitrariedades de la Fiscal demandada, entre ellas la atención de su solicitud de medidas de protección; correspondiendo a este, conforme al principio de debida diligencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de este fallo constitucional, no observar una actitud pasiva en torno a esta petición, limitándose a requerir en estas tres oportunidades consecutivas informe sobre las actuaciones del Ministerio Público denunciadas, pues en caso de no conminar a este autoridad, correspondía en última instancia valorar factores de riesgo e imponer de oficio las medidas de protección requeridas, en observancia a los principios de celeridad y protección a la víctima contemplado en la Ley 348, derivadas del estándar de la debida diligencia.

En consecuencia, la Fiscal demandada y autoridad jurisdiccional, no sujetaron sus conductas a la debida diligencia y acuciosidad exigidas por las normas internacionales y constitucionales durante la etapa de investigación de un hecho de violencia, así como la protección demandada por la presunta víctima.