SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
a)
Luis Alberto Molina Rivero, Juana Jesús Arauz de Aparicio, Gumercindo Pérez Ribera, Benedicto Choque Quispe, Adela Castedo Balcázar, Aldo Luis Capobianco Peña y Mary Inés Justiniano Taboada, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, legalmente representados por Silvio Justiniano Arana, mediante informe escrito interpuesto el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 184 a 189 y en audiencia, señalando lo siguiente: a) En la Sesión Ordinaria de 8 de febrero de 2018, estuvo presente el accionante, se instaló con el quorum reglamentario, nueve Concejales presentes y dos licencias, al iniciar la sesión por mayoría de los Concejales -ocho votos y uno abstención-, decidieron incluir en el orden del día, la elección de la mesa Directiva de dicho Concejo para la gestión 2018-2019, procediéndose a la misma, con equidad de género (dos hombres y una mujer), siendo ratificados como Presidente, Luis Alberto Molina Rivero (7 votos); Vicepresidente Gumercindo Pérez Ribera (8 votos); y Secretaria, Juana Jesús Arauz de Aparicio (8 votos), seguidamente la Concejal Presidenta de la Comisión de Constitución, procedió al acto de posesión de la nueva mesa Directiva, que regirá desde el 5 de junio de 2018, por un año calendario; b) En la siguiente Sesión Ordinaria de 15 de febrero de igual año, se aprobó la Resolución Municipal 030/2018 de elección y posesión de la mesa directiva del mencionado Concejo Municipal gestión 2018-2019, referido en la cláusula cuarta que la citada Resolución Municipal entrará en vigencia el 5 de igual mes y año, coincidiendo con el periodo de mandato de la Directiva que fenece cada 30 de mayo; c) Si el solicitante de tutela, consideró que la Resolución Municipal, vulneró el ordenamiento jurídico y sus derechos, debió impugnarla conforme a la Ley Municipal 69/2017 de 29 de agosto de Procedimiento Legislativo y Ordenamiento Jurídico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, que en sus arts. 57 al 63 prevé el recurso de “Control de Legalidad”, que puede ser presentado por los Concejales o el Alcalde Municipal contra las leyes, ordenanzas municipales y resoluciones municipales; d) Desde la aprobación de la Resolución Municipal 030/2018, a su entrada en vigencia 5 de junio del citado año, pasaron tres meses y veinte días, sin que en ese lapso de tiempo el Concejal activara ninguna acción; e) No se lesionó los derechos políticos del demandante de tutela, que consiste en el libre ejercicio de sus funciones de Concejal Municipal, cargo para el cual fue electo democráticamente y en ningún momento se impidió el ejercicio de sus facultades constitucionales de legislar, deliberar o fiscalizar; f) En cuanto al art. 35 del Reglamento General del Concejo Municipal de Warnes, cuya redacción tiene similitud con el art. 14 de la abrogada Ley de Municipalidades (LM) -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, es un sistema totalmente superado con el nuevo orden constitucional vigente desde febrero de 2009, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación que tienda a anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona, por tanto la citada normativa es incompatible con el nuevo sistema constitucional, debido a que a partir de la actual Constitución Política del Estado todos los Concejales tienen los mismos derechos y deberes, bajo el principio de igualdad; g) El impetrante de tutela, manifestó que Luis Alberto Molina Rivero, no puede ser Presidente del señalado ente municipal, porque no representa a la mayoría; sin embargo, desde la gestión 2015 el mencionado Concejal, ejerce la Presidencia del referido ente municipal, habiendo sido reelegido por tres gestiones consecutivas por amplia mayoría del pleno de dicho Concejo, sin que durante todo ese tiempo el demandante de tutela hubiera objetado; y, h) El Directorio del referido Concejo está conformado por dos hombres y una mujer; por lo tanto, no se vulneró lo establecido en el art. 14 y 35 del citado Reglamento, materialmente no se puede dividir en un 50% las cuotas de participación entre Concejalas y Concejales, al ser impar su conformación.
Ahora bien, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, se evidencia que el impetrante de tutela, si consideró: a) Como irregular la modificación del orden del día de la Sesión Ordinaria realizada el 8 de febrero de 2018 y llevada a cabo la elección de la nueva mesa Directiva del Concejo Municipal de Warnes para la gestión 2018-2019; b) Que sin competencia la Presidenta de la Comisión de Constitución, Seguridad Ciudadana y Régimen Interno de dicho Concejo, posesionó a los elegidos; y, c) Finalmente las supuestas irregularidades de la Resolución Municipal 030/2018, que reconoció la citada elección y que recayó en Concejales que no cumplen con las disposiciones del Reglamento General del Concejo Municipal de Warnes, y por ello, le coartaron su derecho político a participar en la conformación de la directiva del Concejo Municipal en su condición de Concejal electo que representa la primera minoría, y le correspondía la Vicepresidencia; debió reclamar a través del recurso de impugnación municipal idóneo, cual es el recurso de control de legalidad, previsto en la Ley Municipal 69/2017 de Procedimiento Legislativo y Ordenamiento Jurídico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes; toda vez que, de acuerdo al art. 57 y 58 de la citada Ley, un Concejal o una Concejala Municipal puede presentar el indicado recurso contra Resoluciones Municipales que aparentemente vulneren el ordenamiento jurídico vigente, como ocurre en el presente caso, que el accionante en su condición de Concejal, considera vulnerados sus derechos en la Sesión Ordinaria de 8 de febrero de 2018 y la Resolución Municipal 030/2018; más aún cuando el mismo, estuvo presente en ambas sesiones y tuvo conocimiento de los actos que ahora impugna.
Asimismo, el recurso de control de legalidad, debió ser presentado en un plazo de veinte días calendario a partir de la vigencia de la Ley y en una sola oportunidad de acuerdo al art. 58.II de la mencionada Ley; sin embargo, consta en obrados que el solicitante de tutela, no presentó el referido recurso y finalmente de acuerdo al art. 62 de la referida normativa, una vez denegado el indicado recurso procede recién los recursos constitucionales, lo que no ocurrió en el caso de autos; por cuanto, sin haber agotado previamente la normativa prevista en la Ley Municipal 69/2017 de Procedimiento Legislativo y Ordenamiento Jurídico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, interpuso directamente la presente acción tutelar.
Consiguientemente, el Concejal accionante, al no haber utilizado el recurso de impugnación municipal, previsto en la Ley Municipal 69/2017 de Procedimiento Legislativo y Ordenamiento Jurídico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, para reclamar los actos ilegales que fueron impugnados en la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con el principio de subsidiariedad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, subregla 1.a); toda vez que, la autoridad competente no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto ahora impugnado, porque el impetrante de tutela, no utilizó un medio de defensa o medio de impugnación idóneo; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a analizar en fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II
- i)
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR