SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1146/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
a)
Habiéndose dispuesto la suspensión mediante decreto constitucional de 5 de agosto de 2019, tal como lo señala el trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de contar con mayores elementos de convicción, se tiene el informe de la Jueza hoy demandada, que a raíz del referido decreto, señaló que: a) El 26 de julio de ese año el Ministerio Público informó que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento no fue impugnado y que la víctima fue notificada con el mismo el 5 del referido mes y año; b) Por providencia de 29 de igual mes y año se dispuso la notificación a todos los sujetos procesales; c) El 31 de julio de 2019, el hoy accionante solicitó mandamiento de libertad; y, d) Por Auto 532/2019 se aceptó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y se dispuso la libertad de Marco Antonio Guevara Flores (Conclusión II.5); Además, también se evidencia el informe de Vivian Ximena Sanjinés Vargas, Fiscal de Materia, misma que refirió: 1) La víctima fue notificada con el requerimiento de sobreseimiento el 5 de ese mes y año; 2) Que hasta el 19 de agosto de 2019 no se impugnó el sobreseimiento; y, 3) El 19 del mismo mes y año fue remitido de oficio el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de Oruro (Conclusión II.6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
- En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
- Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para reclamar los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción
- Fragmento 19
- Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1º CONCEDER
- 3º Disponer