SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1146/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
denegó
La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 19 de abril, cursante de fs. 15 a 19, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Cursa memorial de 15 de abril de 2019; por el cual, se reitera a la autoridad judicial hoy demandada, libre mandamiento de libertad ante el silencio del Ministerio Público sobre la existencia y estado de impugnación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en cuyo mérito la Jueza demandada señaló audiencia para la consideración de la situación jurídica del imputado para el 24 de igual mes y año, lo que implica que no existe una resolución judicial que le niegue el derecho a la libertad al no haberse desarrollado aun la audiencia programada para su consideración; además el fallo que se emita puede ser recurrida en la vía ordinaria; y, b) Al no haberse agotado la vía ordinaria no es posible atender en la justicia constitucional la vulneración del derecho a la libertad, ya que no se cumple con el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
- En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
- Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para reclamar los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción
- Fragmento 19
- Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1º CONCEDER
- 3º Disponer