SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1146/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
Fragmento 19
Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.1, de este fallo constitucional el 5 de noviembre de 2018 el Fiscal de Materia decretó sobreseimiento del accionante, mismo que fue puesto en conocimiento de la Jueza ahora demandada, que mereció respuesta por decreto de 6 de ese mes y año, en el que dispuso se tenga presente para fines de control jurisdiccional y que además, el Fiscal informe si la Resolución conclusiva “será objeto de impugnación y en caso de serlo se informe su resultado”; el 5 de abril de 2019, el impetrante de tutela solicitó se expida mandamiento de libertad en mérito a dicho sobreseimiento, mismo que fue respondido por decreto de 8 de igual mes y año, en el cual la autoridad hoy demandada volvió a requerir la respuesta del representante del Ministerio Público, ahora bien, de acuerdo a las fechas establecidas, y a razón del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente a momento de la interposición de las solicitudes del accionante (ahora modificado por disposición del art. 12 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, la víctima tenía cinco días para interponer impugnación al sobreseimiento, que de acuerdo al informe de la Fiscal de Materia la señalada fue notificada el 5 de julio de 2019, una vez pasado este término, haya o no impugnación, la referida Fiscal debió haber remitido los antecedentes al Fiscal Superior en el término de veinticuatro horas, cuestión que no sucedió hasta el 19 de agosto de ese año según el informe de la misma, por lo que se evidencia en esta primera instancia una dilación indebida que debió de haber observado la Jueza de la causa como directora del proceso en la etapa preparatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
- En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
- Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para reclamar los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción
- Fragmento 19
- Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1º CONCEDER
- 3º Disponer