SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1146/2019-S2
Fecha: 27-Dic-2019
advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción
Ahora bien, en el presente caso el representante del accionante señala que pese a existir un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, hasta la fecha de la interposición de la demanda tutelar, no fue resuelta su libertad, por lo que se estaría vulnerando su derecho a la libertad, no obstante, del informe enviado a este Tribunal por parte de la autoridad demanda, se evidencia que por Auto 532/2019 se aceptó el requerimiento conclusivo y se dispuso la libertad del impetrante de tutela, por lo que habría cesado el acto reclamado en la presente acción tutelar; sin embargo, y pese a dicha disposición cabe referirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido por lo que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para reclamar los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, tal cual lo determina el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”; en tal sentido, pese a tener conocimiento de que el acto reclamado ha cesado a razón del Auto 532/2019 que dispuso la libertad del peticionante de tutela, con base en el criterio desarrollado en la jurisprudencia precedentemente desarrollada, cabe entrar a revisar el fondo del asunto, con el fin de advertir si la autoridad judicial demandada contravino el orden constitucional y si con ese accionar es susceptible a una sanción.
Respecto a la actuación de la Jueza ahora demandada, se evidencia que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue de 5 de noviembre de 2018, y que por informe de la referida autoridad judicial, recién fue aceptada el 31 de julio de 2019 a través del Auto 532/2019, término sobreabundante que fue dilatado sin justificativo alguno, acto que va en contravención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que haciendo énfasis en el principio de celeridad que debe regir en las actuaciones de las autoridades que resuelvan casos de privados de libertad, determinó que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas; entendimiento que no fue observado por la Jueza ahora demandada, habiendo dilatado en término sobre abundante, y sin justificativo alguno, la situación procesal del accionante, siendo que tiene la obligación de supervisar que los plazos procesales sean cumplidos dentro de término, máxime cuando la solicitud efectuada está vinculada con el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Por las razones anotadas, este Tribunal concluye que existió transgresión al principio de celeridad, por cuanto la Jueza demandada no observó ni vigiló el cumplimiento de los plazos procesales respecto a las respuestas que debió obtener del representante del Ministerio Público, habiendo tenido al accionante detenido por más de seis meses pese a haber existido un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, ocasionando una demora injustificada para la resolución de la situación jurídica del imputado, extremo que apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad en su modalidad innovativa se pueda determinar lesiones a derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, se recomienda a la Jueza demandada que en futuros casos que sean puestos a su conocimiento, observe la jurisprudencia desarrollada, y actúe con celeridad en la tramitación de requerimientos que tengan que ver con la situación procesal de privados de libertad, así como en las diligencias de notificación a las partes procesales con las resoluciones o actuados realizados en la causa, habida cuenta que de reiterarse su conducta, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
- En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
- Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para reclamar los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción
- Fragmento 19
- Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1º CONCEDER
- 3º Disponer