SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
1)
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 11 a 12 vta., manifestó que: 1) Evidentemente en su despacho radica el proceso seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, siendo remitidos inicialmente a celdas judiciales el 8 de agosto de 2019 a horas 13:30, presentándose imputación formal el mismo día, a horas 14:20; por lo que, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el referido día a horas 15:15; instalada la audiencia, la defensa solicitó un cuarto intermedio y la suspensión del actuado, alegando que no tuvieron la oportunidad de munirse de documentación necesaria, pretensión que fue declarada no ha lugar conforme los art. 23.IV y 115.II de la CPE, considerando que la audiencia se fijó dentro del plazo de las veinticuatro horas, disponiéndose en consecuencia la prosecución de la misma, contra dicha decisión ninguna de las partes interpuso recurso de reposición; 2) Sustanciada el desarrollo de las medidas cautelares, se emitió la Resolución 396/2019 de 8 de agosto; por la que, previa valoración de los elementos de convicción y con la debida fundamentación, ordenó la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela; 3) Al concluir dicho acto, ninguna de las partes formuló recurso de apelación incidental conforme dispone el art. 251 del CPP, manteniéndose vigente la determinación de la medida cautelar dispuesta; 4) Se reclama que no se dio la posibilidad de diferir la audiencia para reunir documentación; empero, dicha pretensión no fue debidamente fundamentada con alguna normativa constitucional o procesal, más al contrario su autoridad dio fiel cumplimiento al plazo previsto por ley para resolver la situación jurídica de los imputados -hoy peticionantes de tutela-, quienes se encontraban en calidad de aprehendidos, puesto que reprogramarla atentaría con mayor razón los derechos que asiste a toda persona privada de libertad; y, 5) La acción de libertad no puede ser utilizada como un medio para suplir recursos ordinarios intraprocesales. Bajo estos argumentos y al no ser clara la pretensión planteada, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR