SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1155/2019-S1

Fecha: 02-Dic-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la parte impetrante de tutela considera que su derecho a la libertad fue vulnerado, por cuanto iniciado el proceso penal en su contra y una vez presentada la imputación formal por el Ministerio Público, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz -ahora demandado- señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día con un lapso de tiempo breve que impidió recabar documentación para desvirtuar los riesgos procesales expresados en la imputación formal, solicitando la suspensión de la audiencia o en su caso se declare un cuarto intermedio, a fin de reunir dicha documental; pretensión que fue rechazada, derivando en una privación de libertad indebida; toda vez que, de haberse otorgado un tiempo racional para conseguir la documentación correspondiente, su situación jurídica no sería la detención preventiva; además, no tomó en cuenta los arts. 23 y 39 del CP, vinculado al art. 232 del CPP, para la aplicación de medidas cautelares en el caso de Elio Adolfo Collao Ulloa, que está imputado en grado de complicidad.

Conforme a los referidos antecedentes y en base al reclamo expuesto por la parte impetrante de tutela, corresponde señalar que, siendo que la denuncia en sede constitucional radica básicamente en la imposición de      la detención preventiva en contra de los ahora peticionantes de tutela, alegando que ello deviene del poco tiempo para obtener la documentación requerida, así como el rechazo a su solicitud de un cuarto intermedio en la audiencia para munirse de esos elementos y además que no se consideró a momento de aplicar la referida medida cautelar que respecto al accionante Elio Adolfo Collao Ulloa, la presunta comisión del delito era en grado de complicidad y por ende debió imponérsele detención domiciliaria pero ello no ocurrió, inobservándose los arts. 23 y 39 del CP vinculado al 232 del CPP, se advierte que todos los cuestionamientos efectuados a la actuación del Juez demandado, convergen en la imposición de la detención preventiva de los nombrados, sin que se evidencie que la decisión de aplicar esa medida extrema, hubiese sido apelada incidentalmente en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del citado Código, a objeto de que el Tribunal de alzada conozca y resuelva los reclamos ahora efectuados relativos a la actuación del Juez de control jurisdiccional, y en su caso corrija todas las irregularidades y omisiones alegadas, en las que presuntamente dicha autoridad hubiese incurrido, y no interponer directamente la presente acción de defensa; ello en razón a que el régimen de medidas cautelares prevé el medio idóneo, eficaz y oportuno para restituir eventuales lesiones de derechos a momento de emitir una resolución cautelar, constituyendo este el recurso de apelación en el marco de la referida norma procesal.

Consiguientemente, y en observancia de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, los impetrantes de tutela debieron hacer uso del citado recurso para la reparación de las presuntas lesiones a sus derechos, y una vez agotados los recursos intraprocesales -de persistir a su criterio la infracción-, recién acudir a esta jurisdicción; por lo que, al no haberse agotado dichos mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.