SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1158/2019-S2
Sucre, 31 de diciembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 28460-2019-57-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Luis Justiniano Ustaris contra Claudio Torrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2019, solicitó se revoque la declaratoria de rebeldía emitida en su contra, dicha solicitud fue providenciada fijando audiencia de consideración de revocatoria de rebeldía para el 4 de abril de igual año a horas 17:30; ante esta situación, el 20 de marzo del mismo año, solicitó se deje sin efecto las ordenes dispuestas en la declaratoria de rebeldía conforme establece el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha petición fue respondida señalando estése al decreto de 18 de igual mes y año; sin embargo, en el cuaderno de investigación se evidenció que la víctima presentó memorial adjuntando edictos y solicitando se libre mandamiento de aprehensión, a lo que los Jueces demandados dieron curso; por lo cual, considera que se encuentra ilegalmente perseguido, no obstante de haberse apersonado físicamente al Juzgado; las autoridades judiciales no dejaron sin efecto las medidas impuestas en su contra y emitieron orden de aprehensión.
En ese marco, considera que los Jueces del Tribunal demandado, actuaron de manera contraria a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y lo establecido por el art. 91 del CPP, ya que ante la comparecencia voluntaria del rebelde en el proceso penal, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, corresponde dejar sin efecto las órdenes emergentes de dicha declaratoria, cumpliéndose con su finalidad, lo contrario implica una persecución indebida ante la orden de aprehensión que se mantiene latente de restricción al derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia cese la persecución indebida, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión así como todas las medidas dispuestas en su contra conforme al art. 91 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 29 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 16., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Claudio Torrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 14, señalaron: a) Mediante Resolución 049 de 12 de marzo de 2019, declararon rebelde al accionante dentro del proceso que sigue el Ministerio Público y la víctima por la presunta comisión del delito de asesinato; b) El 13 de marzo de 2019, el impetrante de tutela, presentó memorial de solicitud de revocatoria de rebeldía; por lo que, mediante decreto de 18 de igual mes y año se señaló audiencia para el 4 de abril del mismo año a horas 17:30, a efecto de considerar la revocatoria de rebeldía; c) Estando vigente la declaratoria de rebeldía, puesto que, no purgó a tiempo además que solamente solicitó su revocatoria, y la publicación de los edictos correspondientes, ante la solicitud de la víctima, mediante decreto de 27 de marzo de 2019, se dispuso se libre mandamiento de aprehensión; y, d) El 27 del mismo mes y año, el accionante mediante memorial purgó la rebeldía; por lo que, dentro de las veinticuatro horas se dispuso dejar sin efecto las medidas adoptadas, entre ellas el mandamiento de aprehensión.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 29/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió la tutela solicitada, fundamentando: 1) El art. 91 del CPP, respecto a la comparecencia tiene por finalidad ponerse a derecho, ingresar al contradictorio, postular las providencias conminatorias cuando sea necesarias y estas recaen en cualquier sujeto que se encuentra en contradictorio; 2) El accionante compareció ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, la autoridad no tenía otra opción, que dejar sin efecto cualquier medida que hubiera impuesto; y, 3) Las autoridades jurisdiccionales ejercieron la notificación del proceso, instituyendo requisitos o formalismos innecesarios y desconocidos por el art. 91 del CPP, que es la norma que rige el procedimiento penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria, suspendiéndose el plazo procesal por Decreto Constitucional de 8 de agosto de 2019 (fs. 22); reanudándose el plazo a partir de la notificación con el decreto de 24 de diciembre de 2019 (fs. 41); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 049/2019 de 12 de marzo, emitida por Claudio Torrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, donde declaran rebelde a Javier Luis Justiniano Ustaris -ahora accionante-, disponiendo lo siguiente: i) Se libre mandamiento de aprehensión para que sea conducido a dicho Tribunal a efectos de aplicar medidas cautelares conforme a procedimiento; ii) Se expida mandamiento de arraigo; iii) Queda interrumpido el término de la prescripción; y, iv) La anotación preventiva de los bienes que fueran de su propiedad (fs. 31 a 32).
II.2. El 13 de marzo de 2019, el impetrante de tutela solicitó a las autoridades demandadas revoque la declaratoria de rebeldía haciendo constar que no fue notificado con ninguna determinación de su Tribunal; sin embargo, en la diligencia que cursa en el cuaderno jurisdiccional consta notificación cedularía que no está firmada por su madre y que tampoco fue notificado en su domicilio procesal; empero, se notificó a un defensor de oficio, quien no se comunicó con el peticionante de tutela (fs. 12 y vta.).
II.3. Mediante Auto de 18 de marzo de 2019, las autoridades demandadas señalaron fecha de audiencia para el 4 de abril de igual año a horas 17:30 a efecto de considerar la solicitud de revocatoria de rebeldía (fs. 13 vta.).
II.4. El 26 de marzo de 2019, la víctima presentó las publicaciones de edictos y solicitó se libre mandamiento de aprehensión contra del demandante de tutela, dicha petición fue providenciada por los demandados el 27 de igual mes y año determinando se libre el citado mandamiento de aprehensión (fs. 33 y vta.).
II.5. El demandante de tutela mediante memorial de 27 de marzo de 2019, presentó documentación de purga de rebeldía y pidió se deje sin efecto las órdenes dispuestas en su contra, dicha solicitud fue providenciada el 28 de igual mes y año, dejando sin efecto todas las medidas adoptadas en la Resolución 049/2019 (fs. 35 y vta.).
II.6. Cursa recepción de la presente acción de libertad presentado el 28 de marzo de 2019 a horas 09:11 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; dado que, se libró mandamiento de aprehensión sin considerar que se presentó personalmente en el Juzgado y mediante memorial solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medida impuesta en su contra, petición que fue providenciada con señalamiento de audiencia para el 4 de abril de 2019 a horas 17:30; sin embargo a solicitud de la víctima, el 27 de marzo de igual año, se libró el respectivo mandamiento; por lo que, pide se deje sin efecto la orden de aprehensión; así como la medida dispuesta en su contra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad innovativa y su desarrollo jurisprudencial; b) Supuestos de persecución ilegal e indebida; c) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa y su desarrollo jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, constituyéndose este entendimiento en el estándar jurisprudencial más alto y vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese sentido, la referida SCP 2491/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como del derecho a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos; empero, la ilegalidad fue consumada, por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso, y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional y evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando, nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento ya fue asumido por esta Sala en la SCP 0481/2018-S2 de 27 de agosto.
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:
…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella… (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[6], al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: 1) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, 2) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal. Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y SC 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.
Este entendimiento fue asumido por esta Sala en la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto.
III.3. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia; es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[7], estableció que el citado art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se restablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que declaró su rebeldía, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las órdenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues, solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[8], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra, por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[9] que, a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.
Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad, constituyéndose en una persecución indebida, en la modalidad preventiva de la acción de libertad, explicada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Este entendimiento fue asumido por esta Sala en la SCP 0456/2018-S2.
III.4. Análisis del caso concreto
En ese marco y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que la acción de libertad innovativa permite a la víctima que denuncia la vulneración de un derecho fundamental, acudir a la instancia constitucional, aun cuando el acto ilegal hubiera cesado en sus efectos, tal y como acontece en la presente problemática planteada; por lo que, es obligación de los Jueces o Tribunales de garantías, ingresar al fondo del análisis de este tipo de casos, con la finalidad de constatar si evidentemente existió o no la lesión a los derechos fundamentales, y en caso de ser evidente la misma, conceder la tutela solicitada, con el objetivo central de evitar que en lo sucesivo se reiteren este tipo de conductas que atentan contra el orden constitucional y los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paola Alejandra Álvarez Enríquez contra Javier Luis Justiniano Ustaris -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, al no haber concurrido a la audiencia de juicio oral el 12 de marzo de 2019, pese de haber sido notificado con las actuaciones judiciales emitidas, a petición de la denunciante, fue declarado rebelde, disponiéndose, el mandamiento de aprehensión, se expida mandamiento de arraigo y la anotación preventiva de los bienes que fueran de su propiedad; empero, el imputado una vez enterado de la declaratoria de rebeldía, a través de una publicación realizada en la red social de “Facebook” por la víctima; por lo que, se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz con la finalidad de corroborar la evidencia de dicha rebeldía, donde le explicaron que se realizó la audiencia de juicio oral, y no se presentó, ante esta situación, el 13 de marzo de igual año, solicitó se deje sin efecto la rebeldía y las medidas impuestas en su contra, haciendo constar que revisado el cuaderno de control jurisdiccional evidenció una notificación cedularía de 8 del citado mes y año que no fue realizada; toda vez que, su madre siempre se encuentra en el inmueble y que dicha notificación no consta con la firma respectiva, así también señaló que, no fue notificado su abogado con ningún señalamiento de audiencia a pesar que mediante memorial 10 de septiembre de 2015, indicó domicilio procesal en el edificio La Primera, bloque A piso 15 oficina 4.
Las autoridades judiciales demandadas mediante decreto de 18 de marzo de 2019, dispusieron señalamiento de audiencia para considerar la revocatoria de rebeldía para el 4 de abril de igual año a horas 17:30; posteriormente, el 26 de marzo del mismo año, la víctima presentó las publicaciones de edictos y pidió se libre mandamiento de aprehensión contra el accionante, dicha solicitud fue decretada el 27 de igual mes y año dando lugar a lo requerido. El demandante de tutela mediante memorial presentado el 27 de marzo de referido año, purgó la rebeldía y solicitó se deje sin efecto las medidas impuestas en su contra, dicha petición fue aceptada por las autoridades demandadas mediante decreto de 28 de igual mes y año.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que la presente acción de libertad, fue presentada el 28 de marzo de 2019 a horas 09:11 (fs. 1.), señalándose como fecha de audiencia, el 29 del citado mes y año a horas 10:00, notificándose a las autoridades demandadas el mismo día a horas 18:00 y 18:05; por lo que, se advierte que al momento de plantear la presente acción de defensa, pese a la comparecencia voluntaria del imputado por memorial de 13 de marzo de 2019, el riesgo inminente a su derecho a la libertad persistía, debido a la inobservancia del art. 91 del CPP y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, si bien es cierto que las autoridades demandas a través de un Auto -que expidió en la misma fecha-, dejó sin efecto las medidas adoptadas por Resolución 49/2019, dicho acto procesal fue realizado el mismo día de haber sido presentada esta acción tutelar, y dieciséis días después de haberse apersonado al proceso, haciendo constar que no fue notificado con el señalamiento de audiencia a juicio oral; no es menos evidente que demoró en dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia, al pronunciar con carácter previo, el 18 de marzo del mismo año, un proveído señalando audiencia para considerar la revocatoria de rebeldía cuando lo que correspondía era que las autoridades judiciales demandadas, una vez presentado el escrito de 13 de igual mes y año, dejen sin efecto la órdenes dispuestas en su contra, al haberse cumplido la finalidad de la declaración de rebeldía, ante la intención manifiesta de continuar con el proceso y comunicar su domicilio procesal, manteniendo por el contrario latente el riesgo de vulneración al derecho a la libertad del imputado.
Consiguientemente, al no haberse dejado sin efecto la órden de aprehensión, no obstante la comparecencia del accionante, las autoridades demandadas incurrieron en persecución indebida, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 029/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 17 a 18 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Exhortar a las autoridades judiciales demandadas a cumplir con lo previsto por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en casos análogos, a efecto de prevenir la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, con la finalidad que se determine responsabilidad.
CORRESPONDE A LA SCP 1158/2019-S2 (viene de la pág. 14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[2]El FJ III.2, indica: “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[4]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas”
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[5]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.
[6]El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.
Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.
[7]El FJ III.6, señala: “En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes, que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de consideración de incidentes, excepciones y medidas cautelares para horas 15:30 del 13 de junio de 2012, oportunidad en la cual, ante la inasistencia del imputado a la hora señalada y a solicitud de la parte querellante y Ministerio Público, declaró la rebeldía del encausado ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo.
Ahora bien, como se dijo, tiene que quedar claro que la resolución de declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
En ese sentido, el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
En este marco, se tiene claramente identificado que la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante.
Bajo este razonamiento, si bien el accionante denuncia que la audiencia señalada para el 13 de junio de 2012 a horas 15:30, se instaló media hora antes de lo previsto, no es menos evidente que el imputado, inmediatamente podía acudir ante la autoridad demandada quien emitió el auto de rebeldía y justificar su incomparecencia o impedimento en los mismos términos que lo hace ahora vía jurisdicción constitucional y de esta forma, otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado; en merito a ello, compartimos la posición del Juez demandado quien en su informe de ley, independientemente de indicar que a la fecha no se han expedido el mandamiento de aprehensión al estar sujeto a la publicación de edictos, refiere en su defensa que, si el imputado pretendía anular la resolución de rebeldía, la vía de solución es acudir a su autoridad para así efectivizar los efectos que conlleva el artículo ya citado del Código de Procedimiento Penal.
Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez.
En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso.
[8]El FJ III.3, refiere: “Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.
El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico” (las negrillas nos corresponden).
[9]El FJ III.2, sostiene: “Así, en atención al derecho a la libertad personal y a efectos de no interrumpir la tramitación de la causa corresponde cuando el declarado rebelde en juicio y presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso aunque en el mismo no se señale expresamente su apersonamiento será reconducida al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si así se desprende de su contenido. Otro entendimiento no sólo implicaría revestir de rigorismos a la tramitación de solicitudes de las cuales dependa la libertad personal sino una importante afectación al principio de celeridad procesal, que: ʽComprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia´ (art. 30.3 de la LOJ)”.