SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
a)
Grace Roberta Calero Romero y Luis Javier Morales Domínguez, actual y ex Administradores a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, por informe escrito cursante de fs. 118 a 125 y en audiencia, señalaron que: a) El 20 de enero de 2018, la Agencia Despachante de Aduana “CEDAL” Ltda., validó la DUI 2018/701/C-75905, por cuenta de su comitente María Claudia Torrico de Araujo, amparando menaje doméstico; b) En la misma fecha, mediante sistema aleatorio se asignó a dicha importación canal rojo, programándose en el sistema “mira el aforo” para el 21 de noviembre de igual año y constituida
la Técnica Aduanera I en el almacén 23 para la realización del aforo físico de la mercancía declarada en la DUI 2018/701/C-75905, evidenció la existencia de muebles de madera y efectuada la revisión documental, se encuentra que no presentan el permiso fitosanitario correspondiente del despacho aduanero, conforme los arts. 111 inc. j) y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); c) La accionante incurrió en la conducta tipificada como contravención aduanera de contrabando contravencional, establecido en el art. 181 inc. b) del CTB; por lo que, se procedió a elaborar el Acta de Intervención Contravencional; d) El 12 de diciembre de 2018, se notificó a la impetrante de tutela en Secretaría de la Administración Aduanera con el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0330/2018, conforme al art. 90 del CTB, según diligencia de notificación SCRZI-N-0505/2018 y concluidos los tres días para la presentación de descargos, el sujeto pasivo no presentó descargos contra la referida Acta; e) El 9 de enero de 2019, se les notificó a la peticionante de tutela y a la Agencia Despachante de Aduana “CEDAL” Ltda. con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-RC-0001/2019;
f) Posteriormente, el 14 de marzo de mismo año, se dirigió la Carta “AN-GRZG-RSCRZI-C-1104/2019” a la Jefatura Distrital de Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Santa Cruz, a fin de que emita certificación equivalente a la Autorización Previa de conformidad al art. 4 de la Ley 615 y el 7 de mayo de 2018, la aludida Jefatura informó que de la verificación de la mercancía se observaba el mal estado de la misma; g) El 10 de junio de ese año, se pronunció la Resolución Administrativa de Destrucción de la Mercancía referida en el Acta de Intervención Contravencional
SCRZI-C-0330/2018, procediéndose a su destrucción conforme Acta Notarial “148/2019” y la Certificación de 13 de junio de 2019; h) La accionante no demostró peligro inminente e irremediable para la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad; es más, no interpuso los recursos administrativos ni judiciales previstos en los arts. 131 y 143 del CTB, así como el contencioso tributario, debiendo declararse la improcedencia de la presente acción tutelar; i) En cuanto a que la impetrante de tutela no tuvo conocimiento del Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0330/2018 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZI-RC-0001/2019, puesto que a su entender dichos actos administrativos fueron notificados en Secretaría de la referida Aduana y que la notificación a través de este medio, prevista en el art. 90 del CTB, sería contraria a lo establecido en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1076/2013 de 16 de julio y “767/2016-S2” de 22 de mayo, habrían determinado que el art. 90 del CTB, sería contradictorio con el principio del debido proceso y el derecho a la defensa; al respecto, se debe hacer notar que los referidos actos administrativos fueron debidamente notificados en Secretaría de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB el 12 de diciembre de 2018 y el 9 de enero de 2019, de acuerdo al art. 90 del CTB; j) El 20 de noviembre de 2018, tanto la ahora peticionante de tutela como la Agencia Despachante de Aduana “CEDAL” Ltda., validaron la DUI 2018/701/C-75905, la cual fue sorteada a canal rojo por el Sistema “SIDUNEA ++”; por lo que, de conformidad con el art. 106
del RLGA, éstos tuvieron pleno conocimiento que su despacho aduanero sería sometido a un control físico y documental por parte de la administración aduanera y el eventual inicio de un proceso de contrabando contravencional; es decir, que tuvieron conocimiento previo, el cual se materializa cuando el consignatario y el declarante validan y pagan los tributos de la DUI y ella es sorteada a canal rojo, existiendo la posibilidad de la emisión de un acta de intervención; y, k) La accionante tenía la responsabilidad de apersonarse todos los miércoles a Secretaría de la administración aduanera a efectos de notificarse con el acta de intervención contravencional realizada a parte
de la mercancía de la DUI 2018/701/C-75905; más aún, si el restante de la mercancía que no fue observada salió del recinto aduanero con la autorización de levante y el pase de salida correspondiente y en las páginas adicionales de la DUI, se consignó que en el presente despacho se había emitido un Acta de Intervención, habiendo quedado demostrado fehacientemente que las partes tuvieron conocimiento oportuno de los actuados administrativos referidos al caso, dando fiel cumplimiento a lo previsto en el art. 90 del CTB y de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales indicadas precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- no tener conocimiento de un proceso de contrabando contravencional ante la notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando,
- Entendimiento último que consolida el razonamiento desarrollado en la línea jurisprudencial respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria
- Bajo ese razonamiento, es necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento asumido por este Tribunal en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- Fragmento 18
- III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21