SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 76 de 5 de julio de 2019, cursante de fs. 288 vta. a 290 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP “35/2019-S4” de 1 de abril, recondujo el entendimiento jurisprudencial señalado en la
SCP “486/2012” de 4 de julio, indicando que en el proceso de contrabando contravencional las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria al suponer la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, conllevando al administrado a acudir cada miércoles ante la Administración Aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que se emitan, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso, siendo válida la notificación en Secretaría, siempre y cuando haya existido un emplazamiento previo al administrado de que tenga conocimiento de que se está iniciando un proceso contravencional en su contra; 2) La impetrante de tutela, se sometió voluntariamente al trámite de la Aduana Nacional al firmar la “Declaración Jurada de Importaciones”, teniendo la obligación de conocer todas las imposiciones; por lo que, concurre un emplazamiento previo, no siendo evidente la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; y,
3) No existió un desconocimiento del proceso debiendo acudir a la Administración Tributaria cada miércoles a verificar el estado de su causa; asimismo, no se desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia denegarse la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- no tener conocimiento de un proceso de contrabando contravencional ante la notificación en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando,
- Entendimiento último que consolida el razonamiento desarrollado en la línea jurisprudencial respecto a la correcta aplicación del párrafo segundo del art. 90 del CTB y la armonía que guarda con el art. 84 del mismo cuerpo legal, al advertir de manera expresa y específica que el primero es aplicado para procedimientos de contrabando contravencional, cuya naturaleza jurídica difiere de los demás procesos contravencionales que se substancian en materia tributaria y aduanera, teniendo como característica que el conocimiento previo del procedimiento de verificación de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo, de acuerdo a las particularidades de cada procedimiento, correspondiendo posteriormente notificarse el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en Secretaría de la Administración Tributaria
- Bajo ese razonamiento, es necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento asumido por este Tribunal en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- Fragmento 18
- III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21